CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66706 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL423-2020 Radicación n.° 66706 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide la nulidad propuesta por el apoderado judicial de CAROLINA ISABEL BERDUGO FLÓREZ en el proceso ordinario laboral que promovió en contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL y EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES Carolina Isabel Berdugo Flórez llamó a juicio a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., con el fin de que se las condenara, solidariamente, a pagarle: los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Unión Sindical Obrera – USO y Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones « reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera actualizada», incluyendo los salarios en especie y las prestaciones adeudadas, de acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; a pagarle la indemnización moratoria, « las sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses legales « corridos», los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación, la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 29 de septiembre de 2006 (f.° 785-796), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas, y las absolvió de las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 21 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. Sustentado el recurso extraordinario de casación por la demandante, mediante sentencia del 3 de julio de 2019, esta Sala de la Corte resolvió NO CASAR la decisión atacada, por cuanto, la recurrente no demostró los desatinos jurídicos y fácticos que le endilgó a la sentencia que impugnó. Por escrito del 9 de septiembre de 2019 (f.° 285-357 cuaderno de la Corte), el apoderado de la demandante presentó escrito de nulidad contra la anterior decisión, y adujo como causales las contempladas en el artículo 140 del CPC, «3.1.- Cuando el juez carece de competencia» y «3.2.- Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada de superior».
Indica el memorialista que en el asunto bajo estudio: i) se violaron derechos humanos y fundamentales por «exceso ritual manifiesto» al haberle dado prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, lo cual condujo, en su sentir, a desconocer los artículos 2º, 25, 53, 93, 228 entre otros, de la Constitución Política; ii) la demandante en casación cumplió con los requisitos mínimos de técnica, sus exigencias fueron observadas y la demanda que sustenta el recurso fue admitida por la Sala de Casación Laboral; iii) se desconoció el «precedente judicial acatable», establecido por el Consejo de Estado y por esta misma Corporación en sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 33273, por lo que actuó en contravía de sus propios precedentes judiciales y, iv) omitió motivar la razón que tuvo para desconocer las mencionadas sentencias que cita como precedente.
Corrido el traslado de ley, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad del incidente de nulidad, indicó que no se configuró ninguna de las causales invocadas y que la Corte, «no violentó ningún precedente, por el contrario, se valió de precedentes sobre la materia para fincar la decisión tomada». II. CONSIDERACIONES Para resolver, es necesario recordar al memorialista que, en cuanto a las causales de nulidad invocadas, el Código de Procedimiento Civil al que se remite, fue derogado por el Código General del Proceso, por lo que, la norma aplicable sería el artículo 133 de esta última codificación, al que remite expresamente el art. 145 del CPTSS.
En el caso bajo estudio, si bien el interesado invoca dos causales legalmente previstas como capaces de nulitar una decisión judicial (artículos 140 numerales 2 y 3 del CPC hoy numerales 1 y 2, artículo 133 del CGP), ninguno de los argumentos plasmados en sus tres escritos consecutivos petitorios de la nulidad, tienen relación con una eventual carencia de competencia de la Corte, para emitir la sentencia de casación o, para desestimar los cargos 1 a 19, máxime que fue el mismo incidentante quien presentó el escrito con el cual sustentó el recurso extraordinario, de lo que se deriva la competencia de esta Corporación para resolverlo y, que ahora, sorprendentemente, pretende desconocer.
En lo tocante a la segunda causal invocada, (proceder contra providencia ejecutoriada del superior), el memorialista exhibe un total desconocimiento de la estructura organizativa de la jurisdicción, al desconocer que la Corte Suprema de Justicia, por ser órgano de cierre, no tiene superior funcional. De otra parte, en sentencia CSJ SL, 23 en. 2003, rad. 18970, la Sala de Casación Laboral definió la jurisprudencia como el resultado de la ponderación detenida y profunda de las diversas tesis expuestas sobre los puntos de derecho discutidos por los litigantes, analizados por doctrinantes y estudiados por los jueces en las instancias; de tal suerte que las decisiones doctrinales referidas están soportadas en la experiencia, el conocimiento de los diversos planteamientos esgrimidos en el desarrollo de los debates judiciales y aún en la actividad académica, de manera que sus juicios, así debe entenderse, son los que aclaran o definen con acierto las imprecisiones de la ley o suplen debidamente los vacíos que ésta revela.
Bajo el derrotero expuesto, para la Sala resulta claro que la solicitud de nulidad bajo estudio carece de todo fundamento, por cuanto el argumento esgrimido frente a la sentencia de casación, concerniente a que desconoció el lineamiento jurisprudencial aplicado por esta Corporación y por el Consejo de Estado en asuntos similares, no fue demostrado y no es de recibo.
Lo anterior, como quiera que no es posible incurrir en desconocimiento del precedente en un caso, como el presente, cuando la Sala en su decisión, justamente, acudió entre otros a uno que resolvió una situación similar. En consecuencia, al no haberse demostrado una violación al debido proceso en la sentencia de fecha 3 de julio de 2019, que resolvió el recurso extraordinario de casación, la solicitud de nulidad propuesta habrá de ser rechazada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de CAROLINA ISABEL BERDUGO FLÓREZ en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00