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AL4218-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2350 de 1994Ley 6 de 1945

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4218-2022 Radicación n.° 91992 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte se pronuncia respecto de la solicitud de aprobación de transacción y terminación del proceso que presentó DAIRO ALCIDES MONTOYA FLÓREZ, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA -COOPEVIAN CTA- y que coadyuvó la demandada.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que: (i) COOPEVIAN CTA incumplió de manera «grave y dolosa» el convenio cooperativo de trabajo asociado; (ii) los pagos denominados como auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones retribuían sus servicios y Radicación n.° 91992 SCLAJPT-06 V.00 2 deben ser tenidos en cuenta para las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

En consecuencia, requirió que se condene a la demandada al pago de: (i) perjuicios ocasionados «representados en la suma de las compensaciones ordinarias, auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, descanso anual compensado, bonificación semestral y en general por todos los emolumentos que venía recibiendo, dejados de percibir desde el día ilegal [de la] desvinculación y hasta el día en que se profiera la sentencia declarando el incumplimiento de dicho convenio»;

(ii) intereses legales o, en subsidio, la indexación; (iii) aportes al sistema de seguridad social en pensiones dejados de cancelar durante la vigencia de la relación asociativa y a favor de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; (iv) los intereses moratorios, y (v) costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, relató que el 11 de junio de 1993 suscribió un acuerdo cooperativo con la demandada, en virtud del cual se vinculó a dicha entidad como trabajador asociado para desempeñar el cargo de vigilante.

Indicó que como contraprestación por sus servicios, mensualmente recibía el pago de compensaciones ordinarias y de «auxilios sociales»; que las cotizaciones que la cooperativa hizo al sistema integral de seguridad social fueron con base en el salario mínimo legal mensual vigente Radicación n.° 91992 SCLAJPT-06 V.00 3 para cada año; no obstante, el promedio de lo que devengó en el último año asciende a la suma de $1.646.821,58.

Refirió que en contravía de lo establecido en el régimen de trabajo asociado, la demandada lo excluyó de sus labores sin justa causa el 6 de agosto de 2014, con fundamento en los literales c), o) y p) del artículo 15 de los Estatutos de la Cooperativa y con ocasión a los antecedentes disciplinarios por los cuales previamente había sido sancionado con suspensión. Alegó que con tal determinación se transgredió el principio constitucional de non bis in idem pues se le sancionó dos veces por un mismo hecho, esto es, primero la suspensión y luego la exclusión; además, la pasiva no respetó el procedimiento disciplinario ni los principios de culpabilidad, graduación y proporcionalidad, toda vez que la sanción impuesta –exclusión- no se corresponde con la falta cometida (f.° 1 a 10).

El asunto correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante fallo de 18 de mayo de 2017, resolvió (f.° 310):

PRIMERO: DECLARAR que entre (…) DAIRO ALCIDES MONTOYA FLOREZ (sic) (…) y COOPEVIAN CTA, existió un convenio de trabajo asociado, el cual fue terminado sin justa causa.

SEGUNDO: La exclusión hecha (…) es ineficaz, en consecuencia, se ordenará a la entidad demandada que reintegre al señor DAIRO ALCIDES MONTOYA FLOREZ (sic) a la COOPERATIVA en calidad de asociado trabajador en el mismo cargo o uno mejor a partir del 6 de agosto de 2014. Radicación n.° 91992 SCLAJPT-06 V.00 4 TERCERO: Prosperan las excepciones de reliquidar aportes a la seguridad social y reliquidar las compensaciones.

CUARTO: Se ordena a COOPEVIAN CTA a pagar al demandante la suma de $21.913.316,00, a título de compensaciones mensuales dejadas de pagar entre el 6-8-2014 y el 30-4-2017 y por concepto de bonificación semestral (cesantías e intereses a las cesantías) la suma de $3.339.466 hasta el 31 de abril de 2017. Sumas que deben seguir siendo indexadas hasta el pago real de la obligación.

QUINTO: Las COSTAS están a cargo de la parte vencida en juicio (…). Por apelación de las partes, a través de sentencia de 8 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dispuso (f.º 352 a 358):

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 18 de mayo de 2017 (…) que condenó a la Cooperativa demandada a pagar las cesantías e intereses sobre las mismas; para en su lugar, ABSOLVER por dichos conceptos, procediendo el pago de las compensaciones semestrales que quedan en la suma de $1.793.599 (…).

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de origen y fecha conocidos en cuanto a que se CONDENA a COOPEVIAN CTA a reconocer y pagar al Fondo de pensiones PORVENIR S.A. en favor del demandante las cotizaciones a la seguridad social en pensiones desde el 6 de agosto de 2014, fecha de su exclusión de la demandada, hasta su reintegro efectivo, para lo cual previamente la Sociedad Administradora de Pensiones, deberá realizar el cálculo actuarial de lo adeudado por tal concepto.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás. El demandante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 11 de junio de 2021 (f.º 365), por tanto, el 11 de agosto de 2021 remitió el expediente a esta Corporación para tramitar el recurso extraordinario. Radicación n.° 91992 SCLAJPT-06 V.00 5 Mediante auto de 26 de enero de 2022, esta Sala admitió el recurso extraordinario y ordenó correr traslado al recurrente por el término legal.

El 2 de febrero de 2022, el apoderado del accionante, coadyuvado por el mandatario de la demandada, presentó memorial en el que informa al despacho que desiste de las pretensiones formuladas en la demanda y, en consecuencia, solicitó la terminación del proceso en atención a que las partes suscribieron acuerdo transaccional. A través de auto de 18 de mayo de 2022, esta corporación solicitó a las partes que allegaran el respectivo documento suscrito entre ellas, con el fin de resolver la solicitud presentada, a lo cual dieron cumplimento dentro del término otorgado.

En dicho acuerdo, las partes convinieron lo siguiente: TERCERA. PRESTACIONES MUTUAS: Las partes, a fin de dar cumplimiento al objeto del presente contrato y sacrificando parcialmente sus intereses, convienen que LA DEMANDADA reconocerá al DEMANDANTE como pago único y total por las pretensiones invocadas, así como por las costas procesales, la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($110.000.000,00) De otro lado, EL DEMANDANTE acepta como pago total e íntegro a sus pretensiones presentes y futuras, la suma referida y, como consecuencia de esta transacción presentarán de forma conjunta con la parte DEMANDADA, el desistimiento delas (sic) pretensiones del proceso sin costas para las partes.

Así mismo, con la firma del presente documento, EL DEMANDANTE renuncia expresamente a las obligaciones originadas en la demanda y en las sentencias que se han proferido, así como a otras diferentes a las establecidas en la demanda, tales como reajustes de bases de liquidación a la Seguridad Social, prestaciones sociales del Código Sustantivo del Trabajo u otras normas para trabajo subordinado, indemnizaciones, sanciones de cualquier naturaleza, así como Radicación n.° 91992 SCLAJPT-06 V.00 6 derechos establecidos en dichas normas o cualquiera otras laborales, constitucionales, laborales subordinadas o laborales cooperativas.

PARÁGRAFO: Como consecuencia dela (sic) obligación impuesta por las sentencias judiciales, la DEMANDADA asumirá los pagos al Sistema Integral de Seguridad Social, conforme a lo indicado en los mismos fallos, esto es, desde el 7 de agosto de 2014 y hasta el mes de junio de 2021 teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

La DEMANDADA tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario para solicitar ante el fondo de pensiones la liquidación del cálculo actuarial correspondiente, contados desde el día siguiente a la suscripción de este documento. El pago de los aportes lo hará según las instrucciones impartidas por el fondo de pensiones y en el plazo que le otorgue para hacerlo.

CUARTO. FORMA DE PAGO.- Las partes convienen que el valor acordado en la cláusula anterior será cancelado por la DEMANDADA mediante cheque de gerencia “cruzado” a nombre del demandante. La entrega del mencionado cheque se realizará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquel en que EL DEMANDANTE entregue a la DEMANDADA copia del presente contrato de transacción firmado y autenticado ante notaría, así como de su renuncia como asociado de la cooperativa desde el día 30 de junio de 2021.

El memorial de desistimiento se presentará una vez que se verifique la entrega del cheque al DEMANDANTE. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que conforme a lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables a este asunto por remisión expresa del precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los demás actos procesales que hayan promovido «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809-2018 y CSJ AL3654-2020).

Así mismo, a partir de la providencia CSJ AL1761-2020 la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la Radicación n.° 91992 SCLAJPT-06 V.00 7 aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. Al respecto, en dicha sentencia la Corporación explicó: Ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello ( ).

En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» Radicación n.° 91992 SCLAJPT-06 V.00 8 sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. Pues bien, en el asunto que se analiza se cumplen los anteriores requisitos legales, tal y como se explica a continuación: En primer lugar, el acuerdo no se opone al orden jurídico, pues es claro que entre las partes existe un derecho litigioso eventual en tanto aún está pendiente de resolverse, en sede de casación, si es procedente ordenar el pago por auxilios de alimentación, de comunicaciones, de nocturnidad, movilización, descansos compensados, recargos de ley y auxilio de transporte, compensaciones extraordinarias, al reajuste de los aportes a seguridad social con la inclusión de los anteriores conceptos y los intereses Radicación n.° 91992 SCLAJPT-06 V.00 9 legales, así como el pago por cesantías y sus intereses, esto último revocado en la sentencia de segunda instancia. Tales derechos pretendidos son inciertos y discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para su declaratoria.

Por otra parte, del acuerdo allegado se evidencia que las partes suscribientes de la transacción manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas. Por último, existen concesiones recíprocas entre los contendientes, sin que se advierta que el referido acuerdo desconozca el mínimo de derechos y garantías del demandante, pues se reconoce, entre otras, el pago de los aportes al sistema de seguridad social «conforme a lo indicado en los mismos fallos, esto es, desde el 7 de agosto de 2014 y hasta el mes de junio de 2021 teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad».

Además de lo anterior, el accionante a cambio de una suma de dinero desiste de lo pretendido en la demanda ordinaria, tal como se estipuló en el numeral 3.° de dicho pacto, así como a ser asociado de la cooperativa Coopevian CTA. Conforme a lo expuesto, la Corte aceptará el acuerdo de transacción. En consecuencia, se declarará la terminación del proceso y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 91992 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre DAIRO ALCIDES MONTOYA FLÓREZ y la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA -COOPEVIAN CTA-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara la terminación del proceso.

SEGUNDO: SIN COSTAS, conforme a lo expresado en la parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91992 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 132 la providencia proferida el 27 de julio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso extraordinario de Casación Radicación n.° 91992 Referencia: Demanda promovida por DARÍO ALCIDES MONTOYA FLÓREZ contra COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGUTRIDAD PRODFESIONAL DE ANTIOQUIA-COOPEVIAN CTA-.

Como lo expresé en la sesión en la que se discutió el presente de auto, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, relativa a la aceptación de la transacción celebrada entre las partes. Para el efecto, me remito a las razones que expuse en el salvamento al proveído CSJ SL1761-2020, soporte del que discrepo. En esa oportunidad, manifesté: […] me acompaña el convencimiento de que no debería ser siquiera estudiada en esta sede para impartirle o no la aprobación, dado que eso es un asunto que corresponde a los jueces de instancia. En efecto, desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la Rad. n.° 91992 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 2 seguridad social, conforme al artículo 34 de Decreto 2350 de 1994, se confió la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente, es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, se ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o los demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquella que amerita una decisión definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la instancia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Rad. n.° 91992 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 3 Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es, que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador, y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está ante derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. Rad. n.° 91992 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 4 En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades.

Sobre tal tópico, además por ser plenamente vigente, en términos doctrinales, el Tribunal Supremo del Trabajo estimó sobre la irrenunciabilidad de los derechos sociales y, específicamente, en torno de la figura de la transacción: Tratándose de una legislación como la del trabajo, que es considerada como ya se ha dicho, de orden público, toda estipulación contractual que vaya en menoscabo de los derechos del trabajador, que la ley ampara, es nula.

De suerte que no hay dificultad cuando se trata de examinar la cuestión al momento anterior a la ejecución del contrato (…) Pero, una vez terminado el contrato respectivo, cuando el trabajador ha recobrado su total independencia ¿puede efectuar arreglos o transacciones que menoscaben sus derechos? ¿La autonomía de la voluntad que en los contratos de trabajo está restringida por ley cuando los derechos emanados de su ejecución se han fijado ya en cabeza del trabajador, pueden ser objeto de concesiones, de renuncia total o parcial? Es esta una de las más arduas discusiones en el derecho laboral y en la cual no se hallan de acuerdo los expositores.

(…) Algunos autores, partiendo de la base de que la transacción envuelve una renuncia parcial del derecho de cada una de las partes, que por lo que respecta al trabajador equivale a la remisión de una deuda, cuando con posterioridad a la prestación del servicio celebra aquel contrato, hacen la distinción conveniente, según el momento en que opera la transacción. Podría hacerse una distinción, dice Castorena, entre la renuncia y la remisión de la deuda.

La renuncia es la aceptación de la extinción de un derecho establecido por la ley en favor de una de las partes; su característica es la de que ese sacrificio se produce antes de que nazca el derecho, precisamente al celebrarse el contrato; se sabe que ese derecho tendrá que derivarse del acto jurídico que celebran, de allí que las partes, anticipándose al nacimiento de ese derecho, que indiscutiblemente es un efecto del contrato, previenen su invalidez.

Por lo que va del segundo problema, se admite la transacción siempre que no se encuentre establecido el derecho del trabajador; Rad. n.° 91992 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 5 es decir siempre que el Tribunal del Trabajo no haya establecido en su favor la percepción de algún beneficio, pues si tal hubiere sucedido, la transacción simplemente ocultaría una remisión de deuda parcial y la remisión de deuda, hemos dicho, no opera en nuestro derecho.

La transacción consistiría, en ese caso, en sacrificar una porción del derecho del trabajador, ya dilucidado y plenamente establecido, y ello sería contrario al propósito de la ley. Según las tesis que quedan expuestas, forzoso es para el fallador examinar en cada caso si el arreglo o transacción respectivo es de aquellos que conllevan necesariamente una evidente renuncia de los derechos del trabajador que se hallan amparados en la ley.

(Gaceta del Trabajo N. 17 a 28. Tomo III). Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

Además de las razones sustanciales atrás expuestas, adiciono otras de carácter eminentemente procesal, que también tienen que ver con la doctrina jurisprudencial, destacada hasta la época, por virtud de la cual no es posible que esta Sala resuelva sobre figuras jurídicas, aunque se reclamen en el «proceso», de medidas cautelares, del amparo de pobreza, del incidente de regulación de honorarios, entre otros (véase por ejemplo las providencias CSJ AL8260-2016, AL2038-2015, AL1193- 2017, AL6013-2016, AL5816-2017) por ser estas susceptibles del recurso de apelación, de allí que deban pedirse en las instancias.

Como en el propio artículo 340 del Código de Procedimiento Civil anterior, hoy 312 del Código General del Proceso, se dispone que el auto que resuelve sobre la transacción es apelable, no sería tampoco viable, por ese aspecto, que la Corporación, en sede de casación tenga competencia para definir tal acuerdo de voluntades. En suma, por tales argumentos estimo que no le corresponde a esta Corte impartir aprobación o no de la transacción presentada por las partes.

En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Rad. n.° 91992 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 6 Fecha ut supra,