SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4215-2022 Radicación n.° 93175 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP– interpuso contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que URIEL CORREA CORTINA promovió contra la accionante.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto. Radicación n.° 93175 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP interpuso demanda de revisión con el fin que se «revoque de manera íntegra» la sentencia referida, la cual ordenó el pago de una pensión de jubilación convencional sin el cumplimiento de los requisitos mínimos; asimismo, requiere que se declare que a Correa Cortina no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación convencional y que se le ordene la devolución de las sumas pagadas, debidamente indexadas.
Subsidiariamente y en caso de que no prosperen las peticiones principales, pretende que se declare que la pensión de jubilación otorgada por la UGPP es incompatible y, por lo tanto, compartible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones; asimismo, en caso de que esta entidad tenga el mayor valor pagado, se le restituyan las mesadas pensionales pagadas en favor de Correa Cortina.
En respaldo de sus pretensiones, narró que Uriel Correa Cortina instauró proceso ordinario laboral con el fin que se le reconozca la pensión de jubilación convencional a cargo de la entidad demandada, junto con el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 6 de noviembre de 2010 y su indexación. El Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2015, declaró que a Uriel Correa le asistía el derecho a la pensión de jubilación Radicación n.° 93175 SCLAJPT-06 V.00 3 convencional y condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la prestación desde el 6 de noviembre de 2010.
Al resolver la apelación formulada por la parte demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 16 de febrero de 2016, revocó el fallo del a quo y en su lugar absolvió a la UGPP de cada una de las pretensiones incoadas en su contra. El actor presentó recurso extraordinario de casación, que la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió en sentencia CSJ SL4495-2019, en la que casó la providencia del ad quem y, en sede de instancia, confirmó la sentencia dictada por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad demandante solicita que se revoque la citada sentencia de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Radicación n.° 93175 SCLAJPT-06 V.00 4 Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifiquen alguna de las siguientes causales: ( ) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
La disposición en comento señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario de revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
Por otra parte, el artículo 6.º del Decreto 806 de 2020 establece que el demandante deberá enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, requisito que, de no cumplirse, será causal de inadmisión. Revisada la demanda y sus anexos se advierte que la Radicación n.° 93175 SCLAJPT-06 V.00 5 copia del proceso laboral está incompleta, toda vez que faltan los folios 34 a 74, 85 a 106 y 126 a 147; además, la entidad recurrente no cumplió con lo establecido en el artículo 6.º del Decreto 806 de 2020, toda vez que no envió por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a Uriel Correa Cortina, pese a que relacionó en el acápite de notificaciones de la demanda el correo electrónico de este.
Por consiguiente, se inadmitirá la demanda para que en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER como apoderada para actuar a la firma LYDM Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S., representada por Lucía Arbeláez de Tobón, en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos de la escritura pública que obra a folios 01 a 127 del archivo digital PDF 04 del cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 93175 SCLAJPT-06 V.00 6 SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.
TERCERO: CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda. Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA (Impedido) FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 93175 SCLAJPT-06 V.00 7 JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ (Conjuez) GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA (Conjuez) SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 132 la providencia proferida el 27 de julio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________