SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4214-2022 Radicación n.°89097 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el día 19 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral promovido por NELLY AMPARO ESTACIO OSORIO, en contra de AFP COLFONDOS S.A., AFP PROTECCIÓN S.A. y la recurrente, de no ser porque la Sala advierte una causal de nulidad insaneable que invalida todo lo actuado ante esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Nelly Amparo Estacio Osorio instauró proceso ordinario Radicación n.° 89097 SCLAJPT-04 V.00 2 laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la AFP Protección S.A. y la AFP Colfondos S.A., con el fin de que se ordene su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida por cuanto, la parte pasiva incumplió con su deber de información referente al traslado de régimen pensional.
Aunado a ello, solicita se tenga como válida y vigente la afiliación a Colpensiones y, en consecuencia, se le ordene aceptar el traslado y retorno al RPMPD, así mismo se ordene a la AFP Protección S.A. y AFP Colfondos S.A. Mediante sentencia de 28 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: declarar plenamente eficaz el traslado que se realizó el 3/02/1997 por cuenta se la señora NELLY AMPARO ESTACIO OSORIO del régimen de prima media con prestación definida al RAIS administrado por la entidad PROTECCIÓN S.A., como se explicó precedentemente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, negar la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la señora NELLY AMPARO ESTACIO OSORIO.
TERCERO: Declarar probadas las excepciones de mérito presentadas por COLPENSIONES que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, por COLFONDOS S.A. que denominó VALIDEZ DEL TRASLADO AL RAIS POR SUBSANACIÓN DE UNA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA y la planteada por PROTECCIÓN denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
CUARTO: Condenar en costas procesales a la parte demandante y a favor de la demandada en cuantía equivalente al 100% de las causadas. Posteriormente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia de 19 de Radicación n.° 89097 SCLAJPT-04 V.00 3 agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 26 de abril de 2019.
SEGUNDO. DECLARAR que el acto jurídico por medio del cual se efectuó el traslado de la señora NELLY AMPARO ESTACIO OSORIO del RPMPD al RAIS materializado el 6 de febrero de 1997 a través de la AFP PROTECCIÓN S.A. es ineficaz, lo que trae como consecuencia el regreso automático de la afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, sin solución de continuidad.
TERCERO. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que adelante las gestiones pertinentes para trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos e intereses.
CUARTO. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a devolver con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, el porcentaje que fue destinado a financiar los gastos de administración, las primas que respaldan la garantía mínima de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas, y con cargo a sus propios recursos.
QUINTO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la AFP PROTECCIÓN S.A. en un 100%. Finalmente, contra la mentada decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, posteriormente admitido por esta Corporación, mediante auto de 10 de febrero de 2021, y por último calificada la sustentación del recurso extraordinario de casación, a través de proveído de fecha 28 de abril de Radicación n.° 89097 SCLAJPT-04 V.00 4 misma anualidad.
II.CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación se encuentra supeditada a la configuración de los siguientes presupuestos de carácter formal: (i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;
(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Frente a este último presupuesto, también ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce al monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia recurrida o, respecto del demandado, correspondería a la cuantificación de las resoluciones que económicamente le resultaren desfavorables; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia, pues, en el evento de que la alzada se Radicación n.° 89097 SCLAJPT-04 V.00 5 produzca en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se parte de que ninguna de sus pretensiones fueron concedidas por el inferior.
En aquellos eventos donde la controversia jurídica se circunscribe en determinar la real y válida afiliación del demandante a uno de los regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, esta Sala ha sostenido, conforme lo previsto en la providencia judicial CSJ AL2772-2021, que tratándose del demandado, al cual sólo se le ordene recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, validarlos en la respetiva historia laboral y resolver la eventual solicitud pensional que pueda presentarse, no resulta admisible establecer que sufre perjuicio económico alguno. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el fallo recurrido revocó la decisión de primer grado, para, en su lugar, declarar ineficaz el traslado de la parte activa al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Por tal motivo, se le ordenó a la demandada AFP Protección S.A. que trasladara a la ahora recurrente, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), los aportes realizados por el demandante junto con sus rendimientos. Sin embargo, en lo que respecta a ésta última administradora, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno de la parte demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden.
Radicación n.° 89097 SCLAJPT-04 V.00 6 Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación sólo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].
Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020 y CSJ AL087-2020, CSJ AL4652-2021 y CSJ AL4653-2021. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en Radicación n.° 89097 SCLAJPT-04 V.00 7 casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.
Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, lo cual no se cumple en el presente asunto. En consecuencia, dada la carencia del interés económico para recurrir de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), presupuesto de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, esta Sala no podía asumir su conocimiento, por lo que habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de10 de febrero de 2021, mediante el cual se admitió el recurso en mención y se ordenó correr traslado por el término legal para su respectiva sustentación, para en su lugar, inadmitirlo.
Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado a pesar de haberse admitido el recurso de casación, es suficiente recordar las consideraciones de esta Corporación en providencia CSJ AL2461-2019, en la que se expresó: Sobre la necesidad de anular todo lo actuado a pesar de haberse admitido el recurso extraordinario, esta Corporación […] ha considerado: En torno a la facultad de para declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario (…) y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno Radicación n.° 89097 SCLAJPT-04 V.00 8 ata a la Sala, ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.
Y agregó: […] Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia judicial de diez (10) de febrero de 2021 proferida por esta Corporación, inclusive, en cuanto admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto y ordenó correrle traslado a la parte impugnante.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Radicación n.° 89097 SCLAJPT-04 V.00 9 en el proceso ordinario laboral promovido por NELLY AMPARO ESTACIO OSORIO, en contra de AFP COLFONDOS S.A., AFP PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 89097 SCLAJPT-04 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de septiembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 134 la providencia proferida el 3 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 89097 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vs. NELLY AMPARO ESTACIO OSORIO, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS Como lo expresé en Sala, debo manifestar mi aclaración respecto de las razones que me han conducido a modificar mi posición en casos como el presente, en los que había sostenido en el pasado reciente que a Colpensiones y a las administradoras de fondos de pensiones privadas siempre les asistía interés económico para recurrir en casación, por el mero hecho de fungir como administradoras de los capitales en los dos regímenes pensionales para las prestaciones previstas por la Ley 100 de 1993, y estarse discutiendo en el proceso el retorno de un afiliado al RPMPD.
Aclaración de voto n.° 89097 SCLAJPT-10 V.00 2 En efecto, planteé antaño que el concepto económico sobre el cual debía calcularse el monto del interés para recurrir en casación en casos como el que aquí se estudia, en el que se discute la real y eficaz afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993; – el de Ahorro Individual con Solidaridad o el de Prima Media con Prestación Definida –, también era el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional.
De alguna manera, la tesis se enderezaba a tratar de asimilar la situación de las administradoras de pensiones, tanto del Régimen de Prima Media como del Régimen de Ahorro Individual, con la de los afiliados, tomando para ello los elementos y parámetros que fueron aceptados para estos últimos en la providencia CSJ AL1533-2020. El eje medular de la argumentación estribaba en que al ser estas entidades especializadas administradoras de recursos de terceros, dada su particular naturaleza jurídica, se veían afectadas indistintamente por la suerte corrida con aquello que era objeto de su gestión y manejo, luego, incidía en su interés para recurrir en casación el hecho de que se presentara una diferencia entre lo que correspondería como cálculo de la mesada, por la permanencia o traslado del afiliado entre un régimen y otro.
Aclaración de voto n.° 89097 SCLAJPT-10 V.00 3 Sin embargo, como resultado de las fructíferas discusiones planteadas al interior de la Sala, y de las reflexiones que alrededor de ellas he realizado, he terminado por concluir que el interés para recurrir en casación de las administradoras pensionales sólo procede: i) para el caso de Colpensiones, en aquellos eventos en que se produce una condena cierta al reconocimiento de la prestación pensional, lo que permite efectuar el cálculo como recurrente en casación sobre la base de los elementos que componen dicho fallo, esto es, el retroactivo, las mesadas pensionales con la expectativa de vida futura, los intereses moratorios y la indexación, de ser el caso, por cuanto afectan materialmente el fondo común que se le ha encomendado administrar y, ii) en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, v. gr., si se ordena que de esa fuente pague y devuelva a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo lo cual debe estar plenamente acreditado, para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando llegue al monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 smlmv.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener, efectivamente, una incidencia económica sobre el Aclaración de voto n.° 89097 SCLAJPT-10 V.00 4 patrimonio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios con cargo a sus propios recursos.
Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, o cuando ordena a Colpensiones aceptar el traslado, recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y validarlos sin solución de continuidad, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas trasladadas y recibidas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
Así, en el entendimiento expuesto, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de las administradoras pensionales y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios, en el caso de las AFP, o del fondo común de naturaleza parafiscal, para la administradora pública.
En ese orden, preciso la tesis que había sostenido en el pasado respecto de estos específicos puntos, para, de ahora Aclaración de voto n.° 89097 SCLAJPT-10 V.00 5 en adelante, adherir a la posición mayoritaria de la Sala, por las razones y con las explicaciones expuestas, lo que, sin duda, contribuirá a asentar una doctrina pacífica alrededor de este tema.
Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra,