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AL4212-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4212-2022 Radicación n.° 91398 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el incidente de nulidad que LINDALBA SILVA ALDANA presentó en el trámite del recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- interpuso en el proceso ordinario laboral que la peticionaria promueve contra la recurrente y COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-.

I.

ANTECEDENTES Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de Radicación n.° 91398 SCLAJPT-06 V.00 2 marzo de 2021 (f.º 328 reverso, cuaderno juzgado y Tribunal, parte 2). El Colegiado de instancia lo concedió el 7 de julio de 2021 (f.º 358 a 360, cuaderno juzgado y Tribunal, parte 2).

Esta Sala recibió el expediente el 23 de julio de 2021 (f.º 1, PDF, cuaderno Corte) y, mediante auto de 10 de noviembre de 2021, admitió el recurso extraordinario y ordenó correr traslado a Colpensiones (PDF 01, cuaderno Corte), término que inició el 25 de noviembre de 2021 y culminó el 17 de enero de 2022 (PDF 09, cuaderno Corte), lapso en el que la recurrente allegó la correspondiente demanda de casación. En consecuencia, a través de auto de 9 de marzo de 2022 la Corte ordenó correr traslado por separado y como opositores a la demandante, Colfondos S.A. y a la UGPP (PDF 10, cuaderno Corte).

Los términos para Lindalba Silva Aldana iniciaron el 16 de marzo y vencieron el 6 de abril de 2022, para Colfondos S.A. se extendieron del 18 de abril al 6 de mayo de 2022 y para la UGPP del 16 de mayo al 6 de junio del mismo año (PDF 11, 12 y 17, cuaderno Corte). El 23 de mayo de 2022, data para la que ya había vencido el término de traslado que le fue concedido, la demandante opositora presentó memorial vía correo electrónico (PDF 13, cuaderno Corte), en el cual solicita «se aclare lo relacionado con el número de radicación, toda vez que (…) al expediente ingresar a la Corte (…) le fue cambiado los últimos cinco dígitos (…) el asignado por el juzgado fue Radicación n.° 91398 SCLAJPT-06 V.00 3 1100131050 38 2016 00106601 y en la Corte tiene el radicado 110013105030201609139801».

Agrega que desde la remisión del expediente a esta Corporación indagó por el mismo sin lograr ubicarlo, pues pese a que «allegó dos memoriales» no recibió respuesta, y que tan solo hasta el 20 de mayo de 2022 «al presentarse a la Corte se enteró que al expediente le habían cambiado el número de radicación», lo cual derivó en que no se le notificó de las actuaciones del proceso y, por tanto, no pudo pronunciarse como opositora de la demanda de casación. Expone que en la actualidad «están sin resolver» las peticiones que presentó «el 20 de abril de 2021 y 8 de abril de 2022» y que adelantó acción de Tutela con el fin de solicitar una pensión (…) mientras se resuelve el recurso de casación».

En consecuencia, solicita que «se deje sin efecto el auto que [le] corrió traslado» como opositora (PDF 14, cuaderno Corte). II. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la presente solicitud debe rechazarse de plano, toda vez que, en principio, un error en el cambio de radicación del proceso en el Sistema de Gestión Siglo XXI, no coincide con ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que se aplica en el proceso laboral en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que son taxativas.

Radicación n.° 91398 SCLAJPT-06 V.00 4 En consecuencia, conforme a lo establece el inciso 4.º del artículo 135 del Código General del Proceso, cualquier solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las previstas en ese ordenamiento debe rechazarse in limine. No obstante, de considerarse que la causal de nulidad que la peticionaria pretendió invocar es la prevista en el numeral 8.º del precepto 133 ibidem, que hace referencia a la nulidad por falta de notificación de las providencias distintas del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, la misma tampoco tendría vocación de prosperidad.

Ello, porque la actora confunde los datos que se consignan en el Sistema Siglo XXI -herramienta diseñada para facilitar la información a los usuarios de la justicia-, con los mecanismos de notificación contemplados en el Estatuto Procesal Laboral. Al respecto, la Sala ha indicado que si bien estos sistemas de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC- facilitan el acceso a la información, su inobservancia o errores en los datos que allí se consignan no generan nulidad, salvo que se evidencie alguna circunstancia particular que amerite un tratamiento distinto (CSJ AL1258- 2020), lo cual no ocurrió en el presente caso.

Lo anterior, porque tal sistema no corresponde a una de las formas de notificación de las decisiones judiciales y, por Radicación n.° 91398 SCLAJPT-06 V.00 5 tanto, los defectos en que se pueda incurrir no están sancionados por el legislador con nulidad; y menos aún están enlistados en el artículo 133 del Código General del Proceso como causales que la generen (CSJ AL4597-2018 y CSJ AL1982- 2021).

En efecto, nótese que pese a que existió un error en la información registrada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, toda vez que se cambió el radicado al momento en que se recibió el expediente en la Corte; lo cierto es que el peticionario pudo acudir a otros apéndices de búsqueda tales como el nombre o razón social del demandante y demandado o el número de identificación, a través de los cuales las partes o sus apoderados pueden hacer el seguimiento respectivo al trámite de casación (CSJ AL4597-2018 y CSJ AL1982-2021).

Por otra parte, las falencias del citado medio de información de los actos judiciales no relevan a los abogados del deber de vigilancia permanente del proceso judicial a través de las notificaciones judiciales que, para la mayoría de actuaciones en sede de casación, se instituyeron por estados, los cuales, en principio, se fijaban en un lugar visible de la secretaria al tenor de lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y que, ante los retos que supuso el estado de emergencia económica, social y ecológica que generó la pandemia por Covid-19, en la actualidad se publican virtualmente con la inserción de la providencia en el sitio web dispuesto para el efecto (CSJ AL1136-2022).

Luego, es allí donde deben acudir las Radicación n.° 91398 SCLAJPT-06 V.00 6 partes o apoderados de estos para enterarse de las decisiones adoptadas al interior del proceso. En tal perspectiva, a juicio de la Sala, no se configura la nulidad que alega la accionada, toda vez que las notificaciones correspondientes debieron verificarse en los estados respectivos y, se reitera, el sistema de información Siglo XXI es una herramienta adicional de apoyo que no sustituye a aquellas.

En lo relativo a la manifestación de la peticionaria asociada a que presentó distintas solicitudes «el 20 de abril de 2021 y 8 de abril de 2022» y que adelantó acción de tutela con el fin de «solicitar una pensión (…) mientras se resuelve el recurso de casación», la Corte no emitirá pronunciamiento de fondo conforme pasa a explicarse: 1.

El memorial que data del 28 de abril de 2021 corresponde a una solicitud que presentó ante el Tribunal para que no concediera el recurso de casación (f.º 330 y 331, cuaderno juzgado y Tribunal, parte 2), en tal perspectiva la Sala carece de competencia para pronunciarse al respecto, máxime cuando tal medio de impugnación fue concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación a través de decisiones que están en firme. 2.

En cuanto a la supuesta petición de «8 de abril de 2022», la Corte advierte que no obra en el expediente alguna solicitud adicional que haya realizado a la Corporación, Radicación n.° 91398 SCLAJPT-06 V.00 7 distinta a aquella que se resuelve mediante la presente providencia. 3. En relación con la acción de tutela que afirma presentó, tampoco existe en el expediente sustento de tal manifestación. Asimismo, se tiene que la peticionaria señaló que adelantó el citado trámite con el fin de «solicitar una pensión (…) mientras se resuelve el recurso de casación», de modo que, conforme a su exposición, dicha acción se incoó como un mecanismo transitorio de carácter constitucional que no tiene injerencia en lo debatido en el sub lite, pues en el mismo tenía como objetivo -según indicó- obtener una protección transitoria mientras se profiere sentencia definitiva en el presente proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO LA NULIDAD que alega la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se corrija lo correspondiente en el Sistema de Gestión Siglo XXI en cuanto al registro del proceso, conforme al radicado que se surtió en Radicación n.° 91398 SCLAJPT-06 V.00 8 las dos instancias, esto es, 11-001-31-05-038-2016-01066- 00. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 91398 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 132 la providencia proferida el 27 de julio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________