SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4211-2022 Radicación n.°94545 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sociedad EQUITRANSPORTES S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró proceso ejecutivo en contra de la sociedad Equitransportes S.A.S., en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de Radicación n.° 94545 SCLAJPT-06 V.00 2 los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores.
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, mediante providencia de 10 de mayo de 2022, consideró que carece de competencia para conocer de la acción por el factor territorial, toda vez que la sociedad ejecutante tiene su domicilio en la ciudad de Medellín según se desprende del certificado de existencia y representación legal de ésta, de igual manera indicó, que el título ejecutivo fue expedido en esta misma ciudad, ordenando en consecuencia remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Al ser enviado y recibido el proceso por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante providencia de 21 de junio de 2022, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, argumentando que, el impedimento señalado por su par no se enmarca dentro de las reglas de competencia territorial que expone aquel.
Para tal efecto, trae a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en casos similares de conflictos que ha resuelto entre Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de diferentes distritos por factor territorial cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social. Para lo cual trajo a colación lo dicho en providencia CSJ AL228-2021, emitida dentro del radicado N° Radicación n.° 94545 SCLAJPT-06 V.00 3 88.617, de 3 febrero de 2021, en la que se indicó: […] Como quiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, conviene precisar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Es así como tal disposición determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente. (Negrilla y subraya del Juzgado) Citó, además, providencia CSJ AL2940-2019 la cual fue reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046- 2020 donde en casos similares se señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Radicación n.° 94545 SCLAJPT-06 V.00 4 Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Instó a aplicar el criterio jurisprudencial que le es dado a estos casos, el cual establece un fuero concurrente por elección, entre el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo, por medio del cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas, y, por ende, será la parte ejecutante quien determinará y decidirá en cuál de las partes presentará la demanda.
Que en dicho sentido y con relación al primer presupuesto que corresponde al domicilio de la entidad de Radicación n.° 94545 SCLAJPT-06 V.00 5 seguridad social, si bien es cierto cumple lo antes anotado, también se hace necesario anotar que de acuerdo a los lineamientos de la CSJ, que por demás es el mismo en que apalancó su decisión el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, es el ejecutante quien puede elegir la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo; del título ejecutivo anexo a la demanda, se desprende que el mismo fue expedido en la ciudad de Barranquilla el 18 de abril de 2022.
Y es por ello que fue a elección del ejecutante el hecho de presentar la demanda en la seccional en la que se emitió el título ejecutivo de la referencia, siendo ésta la ciudad de Barranquilla, haciendo énfasis en el fuero por elección antes anotado. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre juzgados de diferentes distritos judiciales, conforme a lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
En el caso de marras, el reparo negativo de competencia surge en que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Radicación n.° 94545 SCLAJPT-06 V.00 6 Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín arguyen no ser competentes para conocer del asunto. Indica el primero, que al tener su domicilio la sociedad ejecutante en la ciudad de Medellín, es en esta ciudad que debe presentar su demanda, aun cuando el título ejecutivo fue emitido en la ciudad de Barranquilla; difiriendo de ello el segundo, al señalar que el demandante puede adelantar acción ejecutiva ya sea en el lugar de domicilio de la entidad de seguridad social o en el lugar del domicilio de la seccional en donde se hubiese proferido la resolución o título ejecutivo en que se constituya la obligación de pago para tal efecto sobre las cotizaciones adeudadas, y dicha potestad le es cobijada al demandante en virtud del fuero de elección que el ostenta para adelantar su demanda, pudiendo elegir entre una de las dos opciones antes anotadas.
Tal como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la cual exige a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro por incumplimientos de las obligaciones del empleador, les faculta a que mediante la liquidación en la que la administradora determine el valor de lo adeudado, preste merito ejecutivo para el cobro de dicha obligación. Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Radicación n.° 94545 SCLAJPT-06 V.00 7 Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán por analogía las normas del mismo código, siendo ésta, la señalada en el artículo 110 de la misma codificación, el cual determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Es por ello, que al acudir a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo señalado en el precitado artículo 110, toda vez que indica la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinto ISS, con el finde obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, siendo este el juez del lugar del domicilio del ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiese proferido la resolución o título ejecutivo, en el cual se declara la obligación de dichas cotizaciones adeudadas.
Y para dirimir la competencia del juez de trabajo en dichos asuntos, en los que, además se pretende garantizar derechos de seguridad social de los afiliados a través de cobros coercitivos, por dichas cotizaciones no honradas de manera oportuna por los empleadores, de igual manera resulta pertinente acudir a la misma normatividad. Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otras, en las providencias CSJ AL228-2021;
CSJ AL3205-2022; CSJ AL3209-2022 y CSJ AL3211-2022, y en la primera de ellas precisó: Radicación n.° 94545 SCLAJPT-06 V.00 8 Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Ahora bien, mana del expediente que, si bien el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Medellín, tal como lo indica el proveído de 21 de julio de 2022 del Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, lo cierto es que el titulo ejecutivo 13715-22 por valor de $1.628.222, es originario de la ciudad de Barranquilla en data 18 de abril de 2022, y toda vez que el artículo 110 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social dispone como una de las facultades para fijar la competencia la de “[…] la caja seccional del mismo (ISS) que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.” (subrayas y negrillas de la Sala), siendo ese el lugar donde decidió presentar la acción ejecutiva la demandante, entonces lo antes manifestado resulta determinante para atribuirle al juzgado de Barranquilla la Radicación n.° 94545 SCLAJPT-06 V.00 9 competencia para adelantar el proceso ejecutivo de la referencia. Y en ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, a donde se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A., contra EQUITRANSPORTES S.A.S.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín Radicación n.° 94545 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de septiembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 134 la providencia proferida el 27 de julio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________