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AL4211-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1071 de 1995Decreto 4970 de 2011Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60260 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL4211-2018 Radicación n.° 60260 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso que la Sala entrara a proferir la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÁLVARO ALFONSO HERRERA VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, si no fuera porque evidencia la Corte la existencia de una causal de nulidad procesal, de aquellas de naturaleza insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare, reconozca y pague: i) la pensión de vejez de manera vitalicia, teniendo en cuenta el promedio del ingreso base de cotización durante los 10 últimos años; ii) que en la asignación pensional se incluyan las primas de junio y diciembre de cada año a partir del 19 de diciembre de 2009, fecha en la que cumplió 60 años de edad; iii) el retroactivo; iv) los intereses moratorios y; v) las costas del proceso.

Trabada la litis y surtido el trámite pertinente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia - Quindío, mediante decisión adiada el 15 de febrero de 2012, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el señor ALVARO ALFONSO HERRERA VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.509.190 expedida en Armenia, Quindío, tiene derecho a que el Instituto de Seguro Social Administradora de Pensiones le reconozca y pague la pensión de vejez, por catorce (14) mesadas anuales, por la suma equivalente a $496.900,00 a título de mesada pensional, a partir del 19 de Diciembre de 2009, con las reglas del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758/90, por las razones que se exponen en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena a la AFP Instituto de Seguro Social a pagar a favor del señor ALVARO ALFONSO HERRERA VALENCIA, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el valor correspondiente a las mesadas pensiónales CAUSADAS incluida la de Diciembre de 2011, por la suma total de $14.907.160,00 debidamente indexada.

Además, se condena al pago de las mesadas ordinarias y adicionales que se causen con posterioridad a la fecha de esta providencia, para lo cual la entidad AFP deberá realizar los procedimientos administrativos para la inclusión en nómina, en forma inmediata a la ejecutoria de esta providencia. En todo caso, de esta suma, se descontará el porcentaje para los servicios de salud a que hubiere lugar y los dineros que eventualmente se hubieren cancelado al señor ALVARO ALFONSO HERRERA VALENCIA por parte de la AFP del Seguro Social, en cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el día 31 de Agosto de 2011.

TERCERO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al promotor de la litis, a partir del 2 de diciembre de 2010, un interés moratorio mes a mes, sobre las mesadas pensiónales adeudadas, a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago de las mismas.

CUARTO: Condenar en costas a cargo de la parte demandada. Por secretaría tásense oportunamente, incluyéndose la suma de $2.833.500,00, como agencias en derecho por el equivalente a 5 salarios mínimos.

QUINTO: Desde ahora y para el cumplimiento de esta sentencia, expídase copia con destino a las partes, con las previsiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se ordena la remisión del proceso, por Secretaría, para su consulta, ante el Honorable Tribunal Superior Sala Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en cumplimiento a lo previsto en el art 69 del CPLSS, modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2007. Por secretaria expídanse las comunicaciones de que trata la citada normativa.

SÉPTIMO: Se ordena la terminación del presente proceso y su archivo, previas las anotaciones legales.

OCTAVO: La presente providencia queda notificada a las partes en estrados. El 20 de febrero de 2012 (f.° 63 cuaderno principal), el despacho de origen envió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con el fin de que se resolvieran el grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS y el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Mediante auto adiado el 27 de febrero de 2012 (f.° 2 cuaderno del Tribunal), fueron admitidos por el ad quem, sin embargo, mediante providencia de fecha 20 de noviembre del mismo año (fos. 25 -28 del cuaderno del Tribunal), el juez de alzada declaró la nulidad «de lo actuado en esa instancia, respecto del trámite impartido al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia» y, en consecuencia, inadmitió la consulta.

El colegiado fundamentó su decisión básicamente en que si bien «la providencia respecto de la cual se dispuso el grado jurisdiccional fue nociva al Instituto de los Seguros Sociales», en tanto se condenó al pago de la pensión de vejez y los intereses moratorios; del alcance dado a los preceptos normativos contenidos en los artículos 48 de la C.N, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y los artículos 32 y 138 de la Ley 100 de 1993, se determinó «la falta de competencia del Tribunal para conocer de la consulta «en aquellas sentencias adversas al Instituto de Seguros Sociales en temas pensionales, pues tal como expresamente lo señala la norma la asunción de la deuda pensional ocurrirá “cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se agotasen, siempre que se hubiesen cobrado las cotizaciones […]”», por lo que, al revisar los medios de convicción allegados al plenario se evidenció que no obraba prueba que « permitiera identificar ciertamente la inexistencia de ingresos y reservas para el pago de las pensiones a su cargo» Por las razones anotadas, declaró la nulidad de lo actuado, solo en lo relacionado con la admisión del grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los artículos 140 y 141 del CPC, por carecer de competencia funcional.

Posteriormente, dando continuidad al trámite procesal, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó integralmente la providencia impugnada sin imponer costas en la alzada. Dentro del término legal, la apoderada del demandante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia referida, el cual le fue concedido por el Tribunal mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2013 (f.os 42 -46), y admitido por esta Corporación el 10 de abril de esa misma anualidad (f.° 4 del cuaderno de la Corte).

Una vez surtidos los traslados de rigor, el expediente entró al despacho para proferir sentencia definitiva. II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que, al examinar la sentencia recurrida, es evidente que el Tribunal, al momento de definir el asunto materia del litigio se ocupó exclusivamente del recurso interpuesto por el demandante, omitiendo todo pronunciamiento en sede jurisdiccional de consulta, la cual operó en favor del Instituto de Seguros Sociales por haber sido totalmente adversa a éste.

Por consiguiente, es indiscutible que se configuró una pretermisión íntegra y objetiva de la segunda instancia, al pasar inadvertido el fallador de alzada que debió también conocer del proceso en grado de consulta en favor del Instituto de Seguros Sociales, lo que genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil hoy 133 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por así permitirlo al artículo 145 del CPTSS.

Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda y se profirió el fallo de primer grado, estableció el grado jurisdiccional de consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia sea adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante.

Sobre el particular, esta Corporación mediante sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada recientemente en AL5073-2017, adoctrinó: (…) Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta (…) que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional (…).

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (…) (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras (sic) a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (…) (Negrilla fuera del texto).

Para abundar en razones, se memora la sentencia de tutela CSJ STL, 4 dic. 2013, rad. 51237, en la que se fijó el criterio en cuanto a que las sentencias adversas contra el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, que se profieran en vigencia de la Ley 1149 de 2007, tienen que ser consultadas. En ese proveído se dijo: En primer lugar, es importante resaltar que en este caso el grado jurisdiccional de consulta operó por ministerio de la ley.

Por tanto, la sentencia no cobra ejecutoria hasta tanto se surta el mismo, pues conforme lo dispone el artículo 69 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, solo “serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren desfavorables a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante” (negrillas fuera de texto), siendo esta última hipótesis la aplicable al caso en estudio.

En efecto, se advierte que la sentencia se dictó el 13 de marzo de 2013 cuando ya había entrado en vigencia la disposición citada y por tratarse Colpensiones de una entidad descentralizada respecto de la cual la Nación es garante, como se colige del siguiente análisis normativo: La Ley 100 de 1993 instituyó en materia pensional dos regímenes coexistentes pero excluyentes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad.

Frente al primero, que es el que aquí interesa en la medida en que se encuentra administrado por una entidad descentralizada del orden nacional, el artículo 32 ibídem contempló en el literal c) que “El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados”; por su parte, el 138 siguiente estableció: “Garantía estatal en el régimen de prima media con prestación definida.

El Estado responderá por obligaciones del ISS para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se agotasen, siempre que se hubieren cobrado las cotizaciones en los términos de esta ley”, aspecto que está desarrollado en el texto íntegro del Decreto 1071 de 1995, en el que se explica la trascendencia de la garantía estatal y se acota que “se entenderá que la Nación asume tales obligaciones, cuando la sumatoria de las reservas registradas en los estados financieros de pensiones para vejez, invalidez y sobrevivencia no permitan atender en condiciones normales el pago de una cualquiera de dichas obligaciones pensionales, todo ello sin perjuicio de manejar por parte de la entidad, contabilidades separadas de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la superintendencia Bancaria, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia”.

Estas disposiciones fueron estudiadas por el Consejo de Estado, en providencia de 11 de julio de 1996, expediente 3904, en la que se consideró que: Del texto de los artículos 1 y 2 del Dcto. 1071 /95 se infiere que el Estado se compromete a responder por las obligaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales a favor de los afiliados al régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando dicho Instituto no disponga de medios suficientes para ello, es decir, cuando la sumatoria de las reservas registradas en los estados financieros de pensiones no permitan atender en condiciones normales el pago de una cualquiera de dichas obligaciones.

El régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida está referido a que sus afiliados obtengan una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas; y a que el Estado garantice el pago de los beneficios a que se hacen acreedores sus afiliados. De conformidad con el artículo 138 de la Ley 100 /93 el Estado garantiza que va a responder por las obligaciones que tiene el Instituto de Seguros Sociales para con sus afiliados al Régimen de Prima Media con indemnizaciones previamente definidas.

Confrontando el texto del artículo 137 de la Ley 100 /93 con el del artículo 138 ibidem, infiere la Sala, que este último se refiere al pago de pensiones e indemnizaciones “previamente definidas”, esto es, que no se han causado aún, pero cuando se causen ya se sabe cuál es su monto, en tanto que aquél prevé la situación de pensiones ya reconocidas, esto es, que ya se han causado.

En parte alguna de los artículos acusados se observa que la garantía estatal de asumir el pago de las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales por concepto de Prima Media con Prestación Definida implique “tomar de las reservas o de sus rendimientos parte de lo que es inflación”, como lo sostiene el actor. Las normas reglamentarias acusadas no hacen más que reiterar la garantía que ofrece el Estado en el artículo 138 de la citada Ley 100 /93, de responder por las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales para con sus afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el evento de que los ingresos y reservas de dicha entidad se agotaren, razón por la cual habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”.

Con lo anterior surge inequívoco que, en efecto, el Estado es el convocado a garantizar dichas obligaciones, e incluso el artículo 137 del mismo Estatuto de la Seguridad Social refiere que asume el pago de las prestaciones del ISS y de la Caja Nacional de Previsión y de otras cajas o fondos del sector público, sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con la salvedad de que se “agotasen las reservas constituidas para el efecto y solo por el monto de dicho faltante”.

Por su parte, el artículo 7º del Decreto 692 de 1994 indica que “en el régimen solidario de prima media con prestación definida, el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados, en el evento en que los ingresos y las reservas del Instituto de Seguros Sociales (…)”; y lo propio debe decirse de los artículos del 5º y 6º del Decreto 832 de 1996.

De otro lado, el literal n) de la disposición 2ª de la Ley 797 de 2003 clarifica que “el Estado es responsable de la dirección, coordinación y control del Sistema General de Pensiones y garante de los recursos pensionales aportados por los afiliados, en los términos de esta ley y controlará su destinación exclusiva, custodia y administración”.

Así mismo, el Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, estableció que “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.” De lo expuesto es evidente que las diversas normas plantean que en el marco del régimen de prima media la Nación si garantiza el pago de las pensiones, de forma que es admisible considerar que se surta la consulta, en la medida en que en últimas lo que se protege con dicho grado jurisdiccional es el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería. Por demás no pasa por alto esta Sala que incluso en el Decreto 4970 de 2011, por medio del cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2012, está previsto el rubro del pago pensional, en diversos artículos, entre ellos el 59; de manera que es evidente que el aval del que tratan tales disposiciones no es simplemente una condición futura, y por ello cabe la consulta en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En este orden de ideas, se reitera una vez más que están dados los presupuestos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 para que en este caso específico proceda el grado jurisdiccional de consulta.» (Resalta la Sala). En efecto, se advierte que en razón a que la demanda inaugural que dio inicio a la presente acción judicial fue presentada el 7 de septiembre de 2011 (f.° 27), y la sentencia de primera instancia fue proferida el 15 de febrero de 2012 (f.os 54-62), en el caso de autos era procedente y obligatorio surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que permitió la misma en favor de las entidades en que sea garante La Nación, que modificó el artículo 69 del CPTSS, entró en vigencia en el distrito judicial de Armenia el 2 de noviembre de 2010, tal como lo estableció el Acuerdo n.° PSAA10-7333 de 2010, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Corolario a lo anterior, se evidencia que en el sub lite se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS. Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario interpuesto y, a su vez, la extemporaneidad por anticipación del recurso de casación interpuesto por la parte actora; se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, ex oficio, adopte los correctivos procesales a los que haya lugar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, desde la providencia de fecha 10 de abril de 2013, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario.

SEGUNDO. DECLARAR, extemporáneo por anticipación el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO. ORDENAR, en consecuencia, que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-05 V.00 2 SCLAJPT-05 V.00 SCLAJPT - 05 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente A L 4 211 - 2018 Radicación n.° 60260 Acta 3 3 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso que la Sala entrara a proferir la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÁLVARO ALFONSO HERRERA VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, si no fuera porque evidencia la Corte la existencia de una causal de nulidad procesal, de aquellas de naturaleza insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. SCLAJPT-05 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL4211-2018 Radicación n.° 60260 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso que la Sala entrara a proferir la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÁLVARO ALFONSO HERRERA VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, si no fuera porque evidencia la Corte la existencia de una causal de nulidad procesal, de aquellas de naturaleza insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación.