SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4210-2022 Radicación n.° 90705 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de reposición que MARÍA DEL CARMEN CERÓN YELA interpuso contra el auto CSJ AL1416-2022 de 9 de marzo de 2022, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación que presentó, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES A través de auto CSJ AL1416-2022 de 9 de marzo de 2022, notificado por estado de 7 de abril del mismo año, esta Sala declaró desierto el recurso de casación que interpuso la recurrente, toda vez que no cumplió los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y Radicación n.° 90705 SCLAJPT-06 V.00 2 de la Seguridad Social, dado que: (i) los errores de hecho que planteó se edificaron única y exclusivamente en la equivocada apreciación de declaraciones extrajuicio y testimonios, pese a no ser pruebas calificadas en casación, y (ii) si bien señaló que el Tribunal debió valorar unas «pruebas documentales», lo cierto es que no las identificó, tampoco expuso lo que acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial.
El 18 de abril de 2022 la apoderada de la recurrente interpone recurso de reposición, con fundamento en que las declaraciones extrajuicio, que fueron ratificadas en el proceso, son pruebas calificadas en casación, toda vez que son documentos auténticos en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, cuya validez probatoria reconoció la Corte en la sentencia CSJ SL14067-2016.
Adicionalmente, destaca que cumplió con la carga argumentativa requerida, toda vez que indicó la forma en que las declaraciones extrajuicio y los testimonios debían tenerse en cuenta a efectos de establecer las circunstancias en que se llevó a cabo la convivencia entre la demandante y el causante, y además sustentó los motivos por los cuales el Tribunal se equivocó (cuaderno Corte, archivo PDF 10).
Del recurso interpuesto se corrió traslado por el término de 3 días hábiles a los opositores, pero no se recibió pronunciamiento alguno de su parte (archivo PDF 11 y 12). Radicación n.° 90705 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse en los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
En el sub lite, la providencia atacada se notificó por anotación en estado de 7 de abril de 2022 -dos días antes de iniciar la semana mayor- y la apoderada de la recurrente interpuso el recurso de reposición el 18 del mismo mes y año, razón por la cual se presentó oportunamente. Ahora, la recurrente pretende que se revoque el auto CSJ AL1416-2022 de 9 de marzo de 2022, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación que formuló. Al respecto, sea lo primero precisar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 1.° del Decreto 1557 de 1989, las declaraciones extrajuicio son las manifestaciones que una persona realiza sobre determinado hecho de forma libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento ante un notario o alcalde, para efectos judiciales o extrajudiciales.
Por su parte, los documentos son todos aquellos escritos, objetos muebles o cualquier otro tipo de soporte que tenga carácter representativo o declarativo de un hecho conforme lo dispuesto en el artículo 243 del Código General del Proceso. Radicación n.° 90705 SCLAJPT-06 V.00 4 Conforme a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que aunque las declaraciones extrajuicio se aportan al proceso en escritos, su contenido se limita a la apreciación subjetiva de terceros respecto a un hecho y, por tal razón, comparte una naturaleza testimonial (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31.484, reiterada en CSJ SL17468-2014 y CSJ SL 1853-2021), prueba esta que no es calificada en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que solo le otorga ese carácter al (i) documento auténtico, (ii) la confesión y (iii) la inspección judicial.
De modo que para efectos del recurso extraordinario de casación y en particular los ataques por la vía indirecta, las declaraciones extrajuicio no pueden considerarse documentos auténticos como lo plantea la recurrente, pues se insiste, son pruebas de naturaleza testimonial y como tal su valoración debe seguir las mismas reglas de apreciación de este tipo de prueba.
En este contexto, la Sala reitera que la acusación no se podía estructurar exclusivamente en declaraciones extrajuicio y testimonios, toda vez que no son aptas para estructurar un yerro fáctico (CSJ SL 1853-2021), y por esta vía se ratifica que la recurrente no cumplió la carga argumentativa suficiente. Así, lo único que quedó fue la expresión genérica «pruebas documentales», que como se indicó en el auto atacado, impide el estudio del recurso porque estas debían identificarse, exponer lo que acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y la forma en que Radicación n.° 90705 SCLAJPT-06 V.00 5 incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial, lo que no ocurrió. Y este aspecto es relevante pues solo en caso de que se acredite la existencia de un error manifiesto de hecho sobre alguna de las pruebas calificadas, es viable analizar las que no tienen ese carácter, de allí la imposibilidad técnica de cimentar únicamente en estas últimas un ataque por la vía indirecta.
Ahora, es importante aclarar que la circunstancia de que las declaraciones extrajuicio y testimonios no sean pruebas calificadas, no significa que no puedan tener eficacia demostrativa, como parece entenderlo la recurrente; antes bien, eventualmente su valoración puede ser relevante para la construcción de los hechos del proceso, sin embargo, no debe olvidarse que esa actividad judicial le corresponde realizarla a los jueces de instancia y que la sentencia judicial que plasme ese ejercicio analítico se presume legal y cierta; y asimismo, se reitera una vez más, que su valoración en casación solo es admisible de acreditarse un error fáctico en prueba calificada.
Justamente esa es la razón por la cual el recurso de casación no es un escenario adicional que permite analizar panorámicamente los medios de convicción a fin de juzgar nuevamente el pleito, y que la ley restringió la vía indirecta a verificar si el Tribunal valoró correctamente cierto tipo de pruebas -calificadas- o juzgó adecuadamente su pertinencia y eficacia probatoria, a fin de determinar si cometió o no un Radicación n.° 90705 SCLAJPT-06 V.00 6 error evidente y ostensible de hecho, el cual, se recuerda también, solo ocurre cuando se le hace decir a la prueba lo que no indica o no aprecia un medio de convicción predominante a la realidad fáctica del proceso, lo cual exige una mínima argumentación por parte del recurrente, esto es, que confronte las premisas fácticas concluidas en el fallo y la singularización de los medios de convicción, tal y como se explicó en el auto cuestionado.
Por último, se advierte que no es pertinente la alusión que hace la recurrente respecto a la sentencia CSJ SL14067- 2016, toda vez que en ella se analizó la validez y eficacia probatoria de las declaraciones extrajuicio cuando no han sido ratificadas, asunto que es eminentemente jurídico y claramente difiere del presente asunto. En ese contexto, es evidente que la demanda de casación no cumplió el mínimo de requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para su estudio.
En consecuencia, no se repondrá el auto recurrido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 90705 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL1416-2022 de 9 de marzo de 2022, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación que MARÍA DEL CARMEN CERÓN YELA interpuso, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
SEGUNDO: devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 90705 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 132 la providencia proferida el 27 de julio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________