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AL4210-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL4210-2015 Radicación n° 63215 Acta 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte la objeción formulada por la parte demandada, mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2015, a la liquidación de costas efectuada por esta Sala, dentro del proceso adelantado por IVONE PATRICIA RESTREPO DE PELÁEZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Esta Corporación dentro del recurso de casación instaurado por la parte actora, profirió providencia calendada 18 de marzo de 2015, mediante la cual se admitió el desistimiento presentado por el apoderado de la demandante e impuso costas a su cargo, habida cuenta de su causación en los términos de los arts. 342 y 345 del C.P.C., para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de un millón seiscientos veinticinco mil pesos ($1.625.000, oo) m/cte., y dispuso que las mismas se incluyeran en la liquidación que se ordenó practicar por Secretaría, lo cual se llevó a cabo el 19 de mayo de 2015, y se corrió el traslado de Ley a las partes, el día 20 siguiente.

Dentro de dicho término, el apoderado de la accionada, presentó escrito de objeción a la liquidación de costas, en el cual solicita, «se aumenten el valor de las costas procesales por lo menos a un 15% de las pretensiones de la demanda inicial teniendo en cuenta que estamos frente a un recurso extraordinario de casación». Para sustentar su petición, aduce que las agencias en derecho señaladas por esta Sala no consultan la realidad procesal, ni los parámetros que el juzgador debe tener en cuenta para su fijación, pues si bien el Código Procesal Laboral establece que se debe condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso, también es cierto que al fijarlas se debieron tener en cuenta aspectos tan importantes como el tiempo de duración del proceso y la cuantía de las pretensiones que fueron negadas dentro del mismo.

Afirma que la liquidación efectuada no refleja el desgaste que ha tenido la demandada durante los cinco años que lleva en trámite el presente asunto, tiempo durante el que la Universidad se ha visto obligada a destinar recursos económicos para cubrir los servicios de los profesionales del derecho que han ejercido su defensa hasta la presentación de la oposición al recurso extraordinario.

Resalta que las pretensiones fueron negadas en las instancias y, aun así, la parte actora continuó insistiendo en ellas al presentar el recurso extraordinario de casación, del cual decidió desistir después de haber transcurrido dos años. Refiere que los gastos en que incurrió la accionada ascendieron a $200.000.000, por lo que resulta ínfima la suma liquidada por esta Corporación. CONSIDERACIONES El art. 392 del C.P.C. modificado por los arts. 1° num. 198 del D. 2282/1989, 42 de la L. 794/2003, y 19 de la L. 1395/2010, aplicables en materia laboral por remisión del art. 145 del C.P.L. y S.S., consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

Por su parte, el 345 del C.P.C., establece «siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido» Entendidas entonces las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar, entre otras, a la parte que desista del proceso, que en este caso es el demandante, es claro que, en el asunto bajo examen, la fijación que hizo la Corte por aquéllas en la suma de $1.625.000,oo, obedece a la valoración de las actuaciones procesales, en cuanto a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, tal como lo preceptúa el numeral 3 del art. 393 del C.P.C. En efecto, basta mirar la cuantía impuesta para observar que ésta se ajustó a lo previsto en el A. 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que, tratándose de recursos «EXTRAORDINARIOS», establece para el de casación una tarifa de agencias en derecho de «hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes».

Igualmente, guarda relación con lo dispuesto por esta Sala en acta n° 1 del 28 de enero de 2015, en el que se fijó como cuantía, en el caso de que la parte recurrente fuera persona natural, trabajador y/o afiliado, como en el sub lite, la suma de $3.250.000, para aquellos casos en que hubiere sentencia definitiva. Así las cosas, como en el sub examine no se produjo sentencia, se impuso la mitad de dicho valor, y en tal medida la cuantía fijada en el presente asunto se ajusta a lo previsto en las disposiciones referidas en precedencia, en tanto, se estima razonable y proporcional al tope máximo señalado; más aún cuando las mismas se causaron por razón de que frente a la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación se produjo la réplica por parte de la opositora.

Por ende, los argumentos del apoderado del ente accionado no pueden servir de fundamento para variar el monto de las agencias en casos como el que se analiza, pues la Sala las fijó sobre criterios objetivos, teniendo en cuenta además que de conformidad con el num. 9 del art. 392 del C.P.C. «sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación ».

Así las cosas, teniendo en cuenta que el objetante no probó la veracidad de sus afirmaciones, esta Sala no puede basarse en meras suposiciones y, en consecuencia, se mantendrán las agencias en derecho señaladas en este asunto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la objeción de costas elevada por la parte demandada, dentro del proceso adelantado por IVONE PATRICIA RESTREPO DE PELÁEZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. SEGUNDO.- APROBAR sin modificación alguna, la liquidación de costas impuesta a la parte recurrente en el recurso de casación TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7