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AL421-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 57706 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL421-2017 Radicación n° 57706 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte las peticiones de i) «no dar trámite» al recurso de casación presentado por BEATRIZ CABEZAS GUZMÁN, y ii) «revisión de legalidad» de la actuación surtida ante esta Sala, elevada por el apoderado de la parte recurrente y demandante en reconvención, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VARÓN (fls. 14 y 110), dentro del proceso que la prenombrada sigue en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El profesional ya referenciado solicita no dar trámite al recurso de casación concedido a Beatriz Cabezas Guzmán, por haber sido interpuesto «de manera extemporánea por su apoderado», Martín Portela Perdomo, pues si bien aparece constancia de que Luis Gabriel Ricaurte Ospina lo formuló en tiempo, asegurando ser el representante judicial de aquella, lo cierto es que este no tenía tal calidad.

II. CONSIDERACIONES Revisadas las presentes diligencias, observa la Sala que Gabriel Ricaurte García fungió como apoderado de la demandante, hoy recurrente, Beatriz Cabezas Guzmán, hasta el 11 de abril de 2011, fecha en la que aquel falleció; por tal motivo, el 2 de mayo siguiente, la última pidió la interrupción del proceso (fl. 502) e igualmente así lo hizo Luis Gabriel Ricaurte Ospina el 6 del mismo mes, alegando ser «sucesor del doctor Gabriel Ricaurte García», en su condición de hijo del profesional que representaba a la actora; 4 días después, la demandante allegó el poder que confirió a Martín Camilo Portela Perdomo (fl. 505), quien fue reconocido como su apoderado dentro del presente proceso el 19 de mayo de 2011 (fl. 506), día en que se dispuso el envío del expediente al juez de apelaciones para que dictara la correspondiente sentencia de segunda instancia, lo cual ocurrió el 30 de noviembre siguiente y, según constancia secretarial que obra a folio 37 (c. Tribunal), las partes tenían hasta el 28 de febrero de 2012 para recurrir en casación. El 27 de febrero de 2012 y aludiendo a la calidad de representante judicial del extremo activo, Luis Gabriel Ricaurte Ospina instauró el recurso extraordinario y, el 6 de marzo siguiente, con esa misma invocación recurrió Martín Portela Perdomo, este último, como fácil se advierte, de manera extemporánea.

Por otra parte, el apoderado de Juan José Rodríguez Varón también instauró dicho medio de impugnación, y el Tribunal, el 21 de julio de 2012, concedió el recurso doble que fue admitido por esta Corte el 6 de septiembre de dicha anualidad. Lo anterior permite inferir que aunque Luis Gabriel Ricaurte Ospina interpuso en tiempo el recurso extraordinario, lo cierto es que no estaba facultado adjetivamente para ello, pues además de que no hay norma que indique que la representación judicial de un proceso sea sustituible ante la muerte del apoderado, además la demandante confirió «poder especial, amplio y suficiente» a Martín Portela Perdomo.

Bajo esas circunstancias, la interposición del recurso extraordinario ante el Tribunal, sin duda estuvo viciada por la indebida representación de la parte demandante ante la carencia total de poder del profesional Ricaurte Ospina, según lo prevé el numeral 7.º del artículo 140 del C.P.C., vigente para el caso de autos y aplicable por remisión analógica del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, nulidad que es saneable a la luz del artículo 144 de la precitada ley instrumental civil, para lo cual señala el artículo 145 del C.P.C. que cuando el juez la advierta debe ponerla en conocimiento de la parte afectada que, si no la alega en el término de 3 días, el proceso continuará su curso y, en caso contrario, el juez la declarará. Bajo esa lógica procesal, observa la Sala que la parte afectada con la nulidad, es decir la demandante, el 18 de marzo de 2013 revocó el poder a Martín Portela Perdomo (fl. 62) y, enseguida, confirió uno nuevo a Luis Gabriel Ricaurte Ospina (fl. 66), por lo que es dable entender saneada la nulidad producida por la falta de legitimación de este último profesional para interponer –en tiempo– el recurso de casación, según se ha explicado.

Por lo demás, no sobra destacar que el prenombrado abogado ha realizado actuaciones a nombre de Beatriz Cabeza Guzmán desde la sentencia del Tribunal, la cual recurrió en casación y, concedida por esa Colegiatura, fue admitida por esta Corte; además, como en principio se omitió correrle traslado a dicho extremo para sustentar el recurso, solicitó a la Corporación que se le concediera dicha oportunidad (folio 50), y justo por ese motivo pidió la nulidad de lo actuado (folios 63 a 65), que prosperó mediante auto del 11 de septiembre de 2013 (folios 82 a 86), luego de lo cual presentó anticipadamente la correspondiente demanda (folios 94 a 105, y 112); asimismo, en tiempo allegó escrito de oposición frente a la formulada por Juan José Rodríguez Varón (folios106 a 108), y finalmente, sustituyó su mandato al doctor Jorge Eduardo Ricaurte Ospina, como se aprecia a folio 107, actuaciones adelantadas en sede de casación, que no merecen modificación alguna, por lo que no se accederá a lo solicitado pues, se itera, cualquier irregularidad quedó saneada.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que si bien la sustentación se hizo antes de que la Secretaría dispusiera el inicio del término legal, ello no significa obstáculo alguno que impida su admisión, pues como lo ha puntualizado la Corte, entre muchas otras decisiones en CSJ AL, 17 mar. 2010, rad. 42201, CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923 y CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 41747, dicho proceder no causa dilación o demora en el trámite del recurso extraordinario, y tampoco transgrede el derecho de defensa que le asiste a las demás partes.

Ahora bien, como la demanda presentada por el apoderado de Beatriz Cabezas Guzmán, reúne los requisitos de ley, ha de continuarse el trámite del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la petición presentada por el apoderado de la parte recurrente y demandante en reconvención, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VARÓN, de no dar trámite al recurso de casación.

SEGUNDO: ACEPTAR LA REVOCATORIA del poder conferido por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a la doctora GLORIA YOLANDA MARTÍNEZ RIVERA, conforme con el escrito de folio 87.

TERCERO: RECONOCER a JORGE EDUARDO RICAURTE OSPINA, identificado con T.P. 236.976 del CSJ, como apoderado sustituto de BEATRIZ CABEZAS GUZMÁN, en los términos y para los efectos de la sustitución que obra a folio 107 del cuaderno de la Corte.

CUARTO: Sin costas.

QUINTO: La demanda presentada por el apoderado de Beatriz Cabezas Guzmán, reúne los requisitos de ley. Continúese con el trámite del recurso. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Beatriz Cabezas Guzmán y otro.

Demandado: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, Caja Agraria en Liquidación y Consorcio FOPEP. Radicación: 57706 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el respeto acostumbrado, me aparto de la decisión emitida por cuanto en mi sentir, debió darse prosperidad a la petición elevada por el apoderado de Juan José Rodríguez Varón y, en tal virtud, no validar la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Beatriz Cabezas Guzmán, por las siguientes razones: Constituyen presupuesto para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, los siguientes requisitos: 1) que se interponga dentro de un proceso ordinario laboral contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; 2) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite su condición de abogado o en su lugar esté debidamente representada por un profesional del derecho; 3) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al conocido interés jurídico económico para recurrir, y 4) que la interposición del recurso se produzca en la oportunidad legal, esto es, dentro del término de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Ahora bien, considero que en el sub lite no se cumplió con el cuarto de los requisitos, pues conforme los antecedentes relatados en la providencia, el abogado Luis Gabriel Ricaurte Ospina quien en nombre de Beatriz Cabezas Guzmán presentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, no estaba legitimado para tal efecto, por cuanto: 1- Actuó bajo el equivocado convencimiento de ser el apoderado de la citada recurrente, por considerar ser « el sucesor » del anterior mandatario fallecido de esta, pese a que -como se señala en la misma providencia de la que disiento- « no hay norma que indique que la representación judicial de un proceso sea sustituible ante la muerte del apoderado». 2- La citada demandante recurrente, el 10 de mayo de 2011 (f.º 505), esto es, previamente a la emisión de la sentencia de segundo grado, confirió mandato a Martín Camilo Portela Perdomo quien fue reconocido como su apoderado mediante auto del siguiente 19 de mayo del mismo año (f.º 506) y desplegó tal calidad hasta el 18 de marzo de 2013, cuando le fue revocado el mandato (f.º 62).

En virtud de lo anterior, quien tenía a su cargo la representación adjetiva de Beatriz Cabezas Guzmán para la época en que se profirió la sentencia de segunda instancia y se surtió el término de ley para interponer el recurso extraordinario en su contra, era el abogado Martín Camilo Portela Perdomo y, en consecuencia, eran sus actuaciones las que debían validarse dentro del proceso.

Ello, porque el poder que le fue conferido produjo sus efectos hasta la revocatoria del mismo, en tanto solo con tal actuación desplegada por su representada se le puso fin a aquel en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos procesales y aplicable a los ritos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en lo pertinente indica que « Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso ».

Así, al ser incuestionable que dicho abogado presentó de manera extemporánea el recurso de casación en nombre de su poderdante, esta Sala no debió avalar su admisión y, en su lugar acceder a la petición en estudio, pues estimo que no resultaba pertinente validar la actuación ejercida por Luis Gabriel Ricaurte Ospina en nombre de aquella, que, además de realizarse sin que se acreditara el ius postulandi, se llevó a cabo en contravía de la lógica jurídica, pues se reitera, la ley instrumental no contempla la posibilidad de suceder a un mandatario fallecido, menos aún ante la presencia de un nuevo apoderado legalmente constituido.

Con todo, considero pertinente precisar que aun cuando la nulidad contenida en el numeral 7, del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso y su invocación es exclusiva de la parte afectada, tal como se pone de presente en el proveído del que me aparto, lo cierto es que en este asunto tal circunstancia no se verifica, en tanto la recurrente se encontraba debidamente representada.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada PAGE 11