Micelio
AL4207-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4207-2025 Radicación n.° 27001-31-05-001-2023-00059-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión que la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES OROZCO INGECOR S. A. S., a través de apoderado judicial, interpuso contra las sentencias que el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 15 de junio de 2023 y el 10 de octubre de 2024, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS TAMAYO JARAMILLO instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La recurrente indicó que Juan Carlos Tamayo Jaramillo presentó proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con Radicación n.° 27001-31-05-001-2023-00059-01 SCLAJPT-04 V.00 2 el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 1988 hasta el 25 de marzo de 2009 y, en consecuencia, se condenara al pago de aportes a pensión, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, afirma que el actor laboró para la empresa INGECOR (Ltda.) desde el 15 de enero de 1988 hasta el 25 de marzo de 2009, desempeñándose como tecnólogo encargado de obras, en la ciudad de Quibdó, Chocó; no obstante, aquel señaló que durante dicho período no fue afiliado al sistema de seguridad social, pese a que le realizaron descuentos por tal concepto.

Por medio de sentencia de 15 de junio de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN CARLOS TAMAYO JARAMILLO (…) y la empresa INGENIERIA (sic) Y CONSTRUCCIONES OROZCO S.A.S "INGECOR S.A.S"(…), existió una relación laboral, comprendida entre el 15 de enero del año 1988 hasta el 25 de marzo del año 2009, tal como se dijo en las consideraciones.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa INGENIERIA (sic) Y CONSTRUCCIONES OROZCO S.A.S “INGECOR S.A.S.” (…) a pagar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el accionante, los aportes a la seguridad social en pensiones, por el periodo comprendido entre el 15 de enero del año 1988 hasta el 25 de marzo del año 2009, y que a la fecha no se hayan sufragado, con sus respectivos intereses moratorios, considerando como Ingreso Base de Cotización el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR en costa (sic) a la parte demandada a la empresa INGENIERIA (sic) Y CONSTRUCCIONES OROZCO S.A.S “INGECOR S.A.S”. Fijar las agencias en derecho en la suma de $ Radicación n.° 27001-31-05-001-2023-00059-01 SCLAJPT-04 V.00 3 2.000.000, conforme lo dicta el acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016 del CSJ (sic).

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Al resolver la apelación formulada por la demandada, hoy recurrente, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, a través de proveído de 10 de octubre de 2024, confirmó la sentencia del juez de primera instancia (f.° 24 a 32 del PDF cuaderno de revisión). Mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 2024, la empresa Ingeniería y Construcciones Orozco Ingecor S. A. S., a través de su apoderado judicial interpuso revisión contra las referidas sentencias con fundamento en los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001, para que se declare la nulidad de estas por haberse declarado «falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida».

Lo anterior, pues aduce que existen documentos decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida, en los cuales se advierte que existe: […] documento fechado del 30 de abril de 2022, firmado por el señor Jose (sic) Jaime Orozco Giraldo, en el que solicita respuesta del derecho de petición información de petición ante COLPENSIONES.

Este documento, en realidad, está firmado por mi mandante como se puede ver. Existe también, un documento de fecha Bucaramanga, 27 de abril de 2022, en donde el demandado, mediante artículo 23 de Radicación n.° 27001-31-05-001-2023-00059-01 SCLAJPT-04 V.00 4 la constitución nacional- derecho de petición, solicita el cálculo actuarial. Lo importante en este documento, es que no está firmado por el demandado, señor Jose (sic) Jaime Orozco, aunque aparezca firmando dicho documento.

Lo que quiero manifestar y hacer ver, es que mi mandante, firma en Quibdó un documento del 30 de abril de 2022, y el 27 de abril del mismo año, en la ciudad de Bucaramanga- Santander, aparece firmando dicho documento, sin ser la firma de mi mandante (anexo copia de ambos documentos). Otro aspecto importante es la plurimencionada certificación que dice el señor Tamayo, fu (sic) firmada por mi mandante Orozco Giraldo, cuando en realidad, dicha certificación aunque tiene el logotipo de la empresa del señor Jose (sic) Jaime, no tiene la firma autorizada para tal evento, por cuanto, como se dijo anteriormente, no aparece la firma de mi mandante, ni en los documentos mencionados anteriormente, ni en la certificación, ya que, quien firma la certificación, era una persona que se identificaba como revisor fiscal, cargo que no tiene absolutamente nada que ver, con la expedición de ese documento (anexo dicha certificación).

II. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 prevé el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, en los siguientes términos: El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.

A su vez, el artículo 31 ibidem establece las causales de revisión, así: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre Radicación n.° 27001-31-05-001-2023-00059-01 SCLAJPT-04 V.00 5 que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo.

En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial. Asimismo, esta disposición señala que el procedimiento para su trámite es el previsto en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

Así, esta Sala advierte que en el escrito allegado por el apoderado de Ingeniería y Construcciones Orozco S. A. S., no indicó: (i) el nombre y domicilio de todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó sentencia, (ii) la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia, (iii) el despacho judicial en que se halla el expediente, (iv) así como tampoco, aportó la sentencia penal que declaró «falsos ( ) los documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida», de modo que es claro que se incumplen los requisitos previstos en el ordenamiento Radicación n.° 27001-31-05-001-2023-00059-01 SCLAJPT-04 V.00 6 jurídico y, por ende, se inadmitirá para que, en el término de cinco (5) días se subsane, so pena de rechazo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER como apoderado para actuar al doctor Víctor Manuel Valencia Serna en representación de la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES OROZCO – INGECOR S. A. S., en los términos y para los efectos del memorial obrante en el folio 2 del cuaderno del recurso de revisión.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión formulada por INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES OROZCO INGECOR S. A. S., para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5516DB673A9FE67B2767E2131DBD6B7B4A6DA6B255DF1C11F003988C77D81DBE Documento generado en 2025-07-01