SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4207-2021 Radicación n.° 89644 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las Juezas Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, para conocer de la demanda ordinaria laboral que T&S TEMSERVICE S.A.S. instauró contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS –EPS SOS S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad referida con el fin que se le reconozcan y paguen las incapacidades prescritas a sus trabajadores Oscar Iván Osorio Devia, Diego Alejandro Londoño Ramírez, Elizabeth Ospina Agudelo, Shirley Cecilia Perlaza Pacheco, Nora Lucía Robledo Ramírez y Fernando Sierra Delgado, por Radicación n.° 89644 SCLAJPT-06 V.00 2 un valor total de $670.417, conforme a los periodos señalados en la demanda.
Asimismo, requirió el pago de los intereses moratorios y en subsidio el pago de la actualización monetaria con base en el índice de precios al consumidor (f.° 3 y 4). El asunto se repartió a la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto de 3 de febrero de 2020 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
Expuso que la competencia en materia de asuntos del trabajo se determina por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada o, el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.º 90).
Asimismo, señaló que no existía certeza del lugar de la reclamación, pues en el certificado de existencia y representación legal de la accionada no consta dirección en la ciudad de Bogotá que le permita concluir que el sitio en donde se radicó la petición es una sucursal de la accionada, de modo que la competencia se determina por el domicilio de esta última, que es la ciudad de Cali.
El expediente se remitió a la Jueza Tercera Municipal de Pequeña Causas Laborales de Cali, quien a través de auto de 13 de octubre de 2020 se abstuvo de avocar conocimiento y propuso la colisión de competencia (f.º 1 y 2, cuaderno digital Radicación n.° 89644 SCLAJPT-06 V.00 3 “03ProponeConflictoCompetencia”). Explicó que en los eventos en que la entidad demandada hace parte del sistema de seguridad social integral, la competencia se define conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, concluyó que la demandante eligió como lugar para presentar la demanda la misma ciudad donde realizó la reclamación administrativa, es decir, Bogotá, por lo que fijó allí la competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, se tiene que la demandada en el presente asunto es la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS. – EPS SOS S.A.-, entidad que pertenece al sistema de seguridad social, de modo que debe aplicarse el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social 2001.> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la Radicación n.° 89644 SCLAJPT-06 V.00 4 entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Así, cuando la demanda se dirige contra una entidad del sistema de seguridad social integral, por regla general, para fijar la competencia, el accionante tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de la convocada a juicio o el del lugar en donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
De modo que para fijar la competencia es determinante la elección que haga el interesado al incoar su acción, entre cualquiera de los jueces llamados por ley a asumir el conocimiento; y una vez efectuada la escogencia, la autoridad seleccionada queda investida de las facultades suficientes para asumir el trámite respectivo. En esa perspectiva, de la lectura del escrito inaugural se advierte que el accionante indicó en el acápite de competencia que la fijaba en razón al artículo 11 del Código Procesal Laboral (f.° 8 y 9 del cuaderno digital del juzgado «01DemandaOrdinarioPrivado»), criterio que corresponde con los indicados en el artículo transcrito.
Ahora, la Sala advierte que la reclamación es la que traza el derrotero para determinar el lugar donde se surtió el trámite administrativo (CSJ AL1238-2020 y CSJ AL265-2021) y, en consecuencia, el que permite estructurar válidamente la Radicación n.° 89644 SCLAJPT-06 V.00 5 segunda opción legal que contempla el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a efectos que el interesado pueda elegir entre esta y el domicilio de la entidad de seguridad social convocada a juicio.
En el sub lite, la Sala advierte que: 1. A folio 24 del cuaderno digital del Juzgado “01DemandaOrdinarioPrivado” obra el certificado de entrega que expidió la empresa de mensajería Interapidísimo donde consta la dirección y el nombre de destinatario, datos que coinciden con los suministrados en la página web de la accionada para presentar solicitudes en la oficina ubicada en Bogotá. 2.
A folios 2 y 3 del cuaderno digital “02GuiaReclamacionAdmonBogota”, la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali agregó al expediente la certificación emitida por la empresa de mensajería Interapidísimo de 15 de mayo de 2019, en la que se informa que la entrega del documento referido fue exitosa, fecha que coincide con la que reposa en el certificado aportado por la accionante.
Hechas las precisiones anteriores, es necesario poner de presente que la norma referida no exige que la reclamación administrativa sea radicada en una sucursal de la convocada a juicio y que aparezca como tal en el certificado de existencia y representación legal, sino que de su texto literal se extrae Radicación n.° 89644 SCLAJPT-06 V.00 6 que será competente el juez «del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho», es decir, que basta con que en dicho lugar exista una sede u oficina de la demandada que recepcione las peticiones.
Así las cosas, se tiene que la reclamación se dirigió por correo certificado a una oficina de la accionada en la ciudad de Bogotá y tal como se acreditó con la prueba oficiosa que decretó la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas de Cali, la documentación fue efectivamente recibida. Ahora, fue Bogotá el lugar donde se radicó la demanda, de modo que la demandante al ejercer el derecho de acción ante un juzgado de este distrito capital, excluyó automáticamente a otro juzgado que eventualmente pudiera conocer el asunto.
Por lo anterior, la competencia está asignada por la ley a la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia que se suscitó entre las Juezas Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en el proceso ordinario laboral que T&S TEMSERVICE S.A.S. instauró contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE Radicación n.° 89644 SCLAJPT-06 V.00 7 SALUD S.A. SOS. – EPS SOS S.A. en el sentido de declarar que la competencia corresponde por ley a la primera de las funcionarias mencionadas, a quien se le remitirá el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89644 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760014105003202000035-01 RADICADO INTERNO: 89644 RECURRENTE: T&S TEMSERVICE S.A.S. OPOSITOR: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de septiembre de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 154 la providencia proferida el 23 de junio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________