SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4203-2025 Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00206-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la JUEZA CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral que HAROLD LÓPEZ FIGUEROA presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES El demandante convocó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que se condenara al pago de la «prima de junio» de la Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 2 pensión de jubilación, el retroactivo pensional adeudado, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En apoyo de sus pretensiones, narró que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación convencional a través de la Resolución n.° 0218 de 5 de febrero de 2008, a partir del 30 de noviembre de 2007, por haber cumplido los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios en el ISS.
Afirmó que, no obstante, la demandada le negó el pago de la «prima de junio y el correspondiente retroactivo» bajo el argumento que a la data en que se reconoció el derecho, el valor de su mesada era superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. El asunto se asignó por reparto a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali, quien a través de auto de 9 de marzo de 2023 rechazó la demanda por falta de competencia. En consecuencia, ordenó que se remitieran las diligencias a la oficina de apoyo judicial de Bogotá, para que el asunto se repartiera entre los jueces laborales de ese circuito judicial.
Indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos que se sigan contra entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, la competencia se determina por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 3 En ese orden, precisó que al valorar los elementos de prueba incorporados a este asunto, se apreció que la reclamación administrativa de lo demandado fue enviada a través de correo electrónico a la entidad demandada en Bogotá y que la respuesta de la misma fue emitida desde esa ciudad, razón por la cual, eran los jueces de ese distrito los encargados de conocer del litigio.
El proceso le correspondió por reparto a la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de providencia de 4 de agosto de 2023 declaró su falta de competencia, al advertir que si bien en este asunto es aplicable el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que la promotora del proceso hizo uso de su fuero electivo y optó por iniciar su demanda en Cali, pues la reclamación administrativa se radicó en forma electrónica desde esa ciudad y, además, en el acápite de competencia de la demanda, el actor la fijó en razón a que había adelantado el trámite administrativo en ese distrito judicial.
En ese orden, suscitó conflicto de competencia y dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer del proceso ordinario en mención. En el caso que se analiza, el demandante pretende que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se reconozca el pago de la mesada adicional del mes de junio de la pensión de jubilación convencional reconocida por esa entidad a su favor como trabajador del extinto Instituto de Seguros Sociales.
Al respecto, es oportuno indicar que aunque la prestación reclamada recae sobre un derecho pensional, no tiene su origen en el sistema de seguridad social integral, sino en la relación laboral que el actor tuvo con el ISS, cuyo reconocimiento se reclama a la UGPP en consideración a las funciones que le fueron asignadas por el legislador. En efecto, conforme lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en concordancia con el artículo 6.º del Decreto 575 de 2013, la UGPP cumple, entre otras funciones: (i) administrar el régimen de prima media con prestación definida de los servidores públicos del orden nacional y (ii) reconocer los eventuales «derechos pensionales y Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 5 prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación».
En tal perspectiva, la Corte en providencia CSJ AL3004- 2023 destacó que en el primer supuesto recaen los asuntos del sistema de seguridad social integral, «lo que en principio implicaría que, a efectos de establecer la competencia territorial, debería remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Sin embargo, cuando se está en el segundo escenario, como ocurre en este caso en el que la UGPP es demandada para el reconocimiento de una prestación económica a cargo del Instituto de Seguros Sociales como empleador, los derechos en controversia no pertenecen al entorno de la seguridad social integral, sino que emanan de una relación laboral con una «entidad oficial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio», lo que implica que el factor de competencia territorial lo determina el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en lo pertinente establece: En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.
De ahí que los factores de fijación de competencia en este asunto son: (i) el domicilio de la entidad demandada o, (ii) el lugar de prestación de los servicios por parte del trabajador, conforme se explicó. Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Al analizar el caso en concreto, la Corte advierte que en el acápite de competencia el demandante reconoce expresamente que el asunto debatido «no hace parte de los beneficios o prerrogativas del Sistema de Seguridad Social Integral, y por ende la controversia gira en torno a conflicto relacionado con un contrato de trabajo» y, por esa razón, refiere que presenta la demanda en la ciudad de Cali por ser el lugar «donde laboró».
De ahí que a pesar de que el domicilio principal de la UGPP está ubicado en la ciudad de Bogotá, es claro que el promotor del litigio pretende que la demanda sea tramitada ante la autoridad judicial de Cali en desarrollo de su fuero electivo, lo que es acorde con los parámetros dispuestos en el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por tanto, se ordenará remitir las diligencias a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali, para que continúe con el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de declarar que el conocimiento corresponde a la Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 7 JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, a quien se le enviará el expediente para los fines legales pertinentes.
SEGUNDO: INFORMAR la presente decisión a la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C55EF040C2D64B7284001E69C2800DCAD678E771E1E0F183BBC419D353D80FDD Documento generado en 2025-07-01