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AL4202-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 795 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4202-2021 Radicación n.° 89099 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide sobre la admisión del recurso de extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 14 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que LUIS FERNANDO LEITON PÉREZ promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Se acepta el impedimento que manifestó el magistrado Fernando Castillo Cadena, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 89099 SCLAJPT-06 V.00 2 El accionante solicitó que se declare la nulidad de la afiliación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que realizó en el mes de diciembre de 2000 y a través de la cual se trasladó del Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, al régimen de ahorro individual.

Requirió que se condene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a liberarlo de sus bases de datos y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida, devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación y que se ordene a Colpensiones, recibir las cotizaciones y reactivar la afiliación al RPM.

Por último, pidió el pago de las costas procesales (f.° 6). Como fundamento de sus pretensiones, narró que se trasladó al régimen de ahorro individual, en razón a que un agente comercial de la demandada le manifestó que se pensionaría a una edad más temprana, que el monto de la pensión sería mayor al que ofrecía el régimen de prima media, que en caso de no tener beneficiarios si seleccionaba la modalidad de retiro programado, el saldo de la cuenta individual pasaba a sus herederos, y que de todos modos el ISS desaparecería, así que su consentimiento no fue informado porque no se efectuó un comparativo de las proyecciones del valor de la pensión, no se le precisaron las consecuencias del traslado, ni tampoco la posibilidad de retorno al RPM y el plazo para hacerlo.

Radicación n.° 89099 SCLAJPT-06 V.00 3 El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 25 de septiembre de 2019 decidió (f.° 180):

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado que se efectúo para el día 28 de noviembre de 2000 por cuenta del señor LUIS FERNANDO LEITON PÉREZ como se explicó precedentemente.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor LUS FERNANDO LEITON PÉREZ se encuentra actualmente vinculado con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida en este momento administrado directamente por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR como consecuencia de las anteriores declaraciones que la administradora de fondos de pensiones PORVENIR S.A. proceda a trasladar inmediatamente todos los saldos que aparecen en la cuenta individual del señor LUIS FERNANDO LEITON PÉREZ con el detalle pormenorizado de las cotizaciones, ingresos base de cotización y empleadores que participaron en esa conformación de la historia laboral para ante COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENARLE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación del señor LUIS FERNANDO LEITON PÉREZ y una vez reciba la información procedente de PORVENIR S.A. si es del caso corrija la historia laboral del afiliado.

QUINTO: ADVERTIRLE a COLPENSIONES que debe estar presta a solucionar cualquier clase de reclamación administrativa que eleve el señor LEITON PÉREZ en torno al tema pensional.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas tanto por PORVENIR como por COLPENSIONES tal cual se explicó precedentemente.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada PORVENIR, exonerando de esta carga a COLPENSIONES, y es a favor del demandante en cuantía equivalente al 100% de las causadas. Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante providencia de 14 de septiembre de 2020 la Sala Radicación n.° 89099 SCLAJPT-06 V.00 4 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió (f.° 222 a 239):

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal 3º de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por el juzgado tercero laboral del circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de ORDENAR A LA A.F.P. PORVENIR S.A., trasladar con destino a COLPENSIONES, además de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, sus respectivos rendimientos, bonos pensionales, saldos adicionales, frutos, intereses, los gastos de administración (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros), las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima y las comisiones cobradas durante el lapso en que estuvo vigente la afiliación del demandante, con cargo a sus propios recursos, y debidamente indexados, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme las consideraciones vertidas en esta sentencia.

SEGUNDO. Confirma todo lo demás.

TERCERO. Costas en esta instancia a cargo de la AFP Porvenir y en favor del demandante. En el término legal, contra la anterior providencia Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 243), el cual concedió el ad quem mediante auto de 21 de octubre de 2020, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.° 250 a 251).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos Radicación n.° 89099 SCLAJPT-06 V.00 5 ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo censurado.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub-lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

Radicación n.° 89099 SCLAJPT-06 V.00 6 En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones «que proceda a habilitar la afiliación del señor LUIS FERNANDO LEITON PÉREZ y una vez reciba la información procedente de PORVENIR S.A. si es del caso corrija la historia laboral del afiliado» y «ADVERTIRLE a COLPENSIONES que debe estar presta a solucionar cualquier clase de reclamación administrativa que eleve el señor LEITON PÉREZ en torno al tema pensional», es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del régimen de prima media.

Ahora, tampoco se acredita que del fallo cuestionado se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés jurídico para recurrir que debe ser cierto y no eventual.

Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ AL923- 2021 precisó: (…) como a la recurrente en casación solo se le ordenó «recibir» los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir. Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma Radicación n.° 89099 SCLAJPT-06 V.00 7 gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple.

Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 14 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que LUIS FERNANDO LEITON PÉREZ promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89099 SCLAJPT-06 V.00 8 Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 89099 SCLAJPT-06 V.00 9 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105003201700567-01 RADICADO INTERNO: 89099 RECURRENTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., LUIS FERNANDO LEITON PEREZ MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de septiembre de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 154 la providencia proferida el 23 de junio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 89099 LUIS FERNANDO LEITON PÉREZ vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia cuya impugnación se pretendía, la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con el subsecuente retorno de la actora como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, no aparecía acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación porque, en palabras de la providencia: Salvamento de voto n.° 89099 SCLAJPT-10 V.00 2 En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones «(…) que proceda a habilitar la afiliación del señor LUIS FERNANDO LEITON PÉREZ y una vez reciba la información procedente de PORVENIR S.A. si es del caso corrija la historia laboral del afiliado (…) y (…) ADVERTIRLE a COLPENSIONES que debe estar presta a solucionar cualquier clase de reclamación administrativa que eleve el señor LEITON PÉREZ en torno al tema pensional (…)», es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del régimen de prima media.

Ahora, tampoco se acredita que del fallo cuestionado se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés jurídico para recurrir que debe ser cierto y no eventual.

Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal impugnada tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. De esta suerte, no me resulta atinado considerar que no hay interés jurídico para recurrir en casación, por cuanto el Tribunal a Colpensiones «[…] le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del régimen de prima media».

Salvamento de voto n.° 89099 SCLAJPT-10 V.00 3 Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de Ahorro Individual con Solidaridad o el de Prima Media con Prestación Definida, también es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional.

Obviamente, para efectuar el cálculo habrían de tenerse en cuenta dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y, ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, o tenérsele como válidamente afiliado y que, como en este caso ocurrió, se dijo en el fallo del Tribunal sería el de prima media con prestación definida.

Salvamento de voto n.° 89099 SCLAJPT-10 V.00 4 El criterio señalado en precedencia, que marca un derrotero a seguir con las administradoras, ya fue aceptado por la Corporación, en tratándose del interés jurídico para recurrir en casación del afiliado demandante, tal como quedó vertido en auto CSJ AL1533-2020, 15 jul. 2020, rad. 83297, de donde no tiene sentido seguirse pronunciando en contrario en frente de las administradoras, en aras de la coherencia que deben guardar las líneas de pensamiento de la Corte.

La providencia en cita dispuso: Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.

No puede olvidarse en tal sentido que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de la aludida Salvamento de voto n.° 89099 SCLAJPT-10 V.00 5 administración de las cotizaciones o la cuenta personal del afiliado.

Añádase a lo anterior, que la propia Corporación ha sostenido que las prestaciones originadas en el Sistema General de pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de los Fondos de Pensiones, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las responsabilidades legales que tal carácter conlleva.

En efecto, ha sostenido la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL1373-2019, 20 mar 2019, rad. 60442: […] ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453 (sic), CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Salvamento de voto n.° 89099 SCLAJPT-10 V.00 6 Y en este punto, creo, es donde se encuentra la médula del asunto, pues las administradoras de pensiones, en cualquiera de los regímenes, es mi opinión, son depositarias de unos recursos ajenos, y por esa virtud, y por mandato legal, tienen la calidad de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), de conformidad con lo señalado en el lit. k) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.

Las Administradoras del RAIS, de conformidad con la legislación financiera, son destinatarias de toda la carga normativa exigida a quienes desarrollan una actividad de interés público, como lo es la prestada por el sistema financiero y, consecuencialmente, del régimen de responsabilidad que de ello se deriva. Así lo determina, verbigracia, el art. 4° del Decreto 654 de 1994, «por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones», cuando señala que: En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. Por la misma senda argumentativa, recuérdese, además, que el artículo 210 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el Salvamento de voto n.° 89099 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 45 de la Ley 795 de 2003, señala la responsabilidad de los directores de este tipo de entidades: Responsabilidad civil.

Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria.

Y si lo anterior no fuera suficiente, cabe agregar, para el caso particular que atañe, que el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 «por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993», estableció, también una suerte de responsabilidad por la actividad de promoción, vinculada, normalmente, con la decisión del cambio de régimen de los afiliados.

Responsabilidad de los promotores. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Bajo el entorno normativo enunciado, y el cambio de criterio adoptado por la Sala en relación con el interés jurídico para recurrir en casación de los afiliados que solicitan traslado de régimen, tengo la convicción que difícilmente se puede seguir pregonando que ese punto, en casos como el sub lite, que no lo hay, pues resulta meridiano Salvamento de voto n.° 89099 SCLAJPT-10 V.00 8 que la AFP tiene un deber de adelantar, con suma diligencia, todas las acciones necesarias en defensa de los recursos que se le han sido encomendados, respondiendo hasta por la culpa leve, al igual que las sociedades fiduciarias, y que su papel no se limita a «guardar» esos recursos.

Por el contrario, existe todo un conjunto de obligaciones y actividades que debe desplegar en ejercicio de la actividad profesional que adelanta, unas de ellas detalladas en la normativa de la Seguridad Social y otras propias del quehacer financiero, que por su naturaleza, ya lo dijimos, tienen una especial responsabilidad y riesgo y, por ende, están sometidas a la inspección, vigilancia y control por parte del Estado, a través de la respectiva Superintendencia del ramo.

Otro tanto puede predicarse de quienes administran el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, dado que en este aspecto la Ley 100 de 1993 no estableció ninguna diferencia en cuanto a la función administradora de los recursos del sistema, pues el hecho de que se trate de un fondo común, a diferencia de las cuentas de ahorro individual en el RAIS, no desdibuja para nada el que también fungen como depositarias de unos recursos financieros de terceros, empleadores y trabajadores, y que ambos regímenes comparten rasgos comunes en cuanto a algunos de los riesgos que amparan y las prestaciones que reconocen, que en veces, como ya se destacó, llega a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo.

Salvamento de voto n.° 89099 SCLAJPT-10 V.00 9 Por las razones anotadas, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control sobre ellas, también es común, según lo dispuso la Ley 100 de 1993 y lo ratificó el Decreto Ley 1284 de 1994, que desarrolló dicha función en cabeza de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), contemplando la naturaleza y características especiales de este tipo de entidades.

Así las cosas, estoy convencido de que tanto las Administradoras del RAIS, como aquellas del Régimen de Prima Media, bajo la misma hipótesis y en igualdad de condiciones, deberían poder acceder al recurso extraordinario de casación, cuantificando el interés jurídico económico para recurrir, bajo la aplicación de las reglas que para tal efecto atrás expuse, lo cual, en mi sentir, perfectamente reflejaría lo dispuesto por el art. 86 del CPTSS, pues creo en verdad que el traslado de afiliados de unas y otras, no es neutro, como se ha entendido hasta el momento y, por el contrario, tiene un efecto apreciable, medible y determinable, atado a lo que representa económicamente la diferencia de la prestación pensional producto del traslado del afiliado, bajo la óptica del tipo de actividad que realizan, como quedó explicado.

Por la brevedad debida, dejó así salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, Salvamento de voto n.° 89099 SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 89099 LUIS FERNANDO LEITON PÉREZ contra COLPENSIONES y PORVENIR SA. Respetuosamente me aparto de la decisión tomada, de inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.

El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la Radicación n.° 89099 SCLAJPT-10 V.00 2 parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos, dejo sustentado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado