SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4201-2025 Radicación n.° 11001-31-05-022-2024-10066-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. presentó contra COLMENA SEGUROS RIEGOS LABORALES S. A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se condene a Colmena Seguros Riegos Laborales S. A., AXA Colpatria Seguros de Radicación n.° 11001-31-05-022-2024-10066-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Vida S. A. y Positiva Compañía de Seguros S. A. al reembolso de los valores cancelados por conceptos de incapacidad permanente parcial, incapacidad temporal y prestaciones asistenciales a favor de Humber Hernando López y María Dilia Gómez Muñoz, en el tiempo en que estos trabajadores estuvieron «afiliad[o]s o expuest[o]s» al factor de riesgo en dichas administradoras de riesgos laborales.
En consecuencia, pretendió el pago de $19.112.211 y $28.152.494, respectivamente, junto con los intereses moratorios, lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso (f.º 9 a 40 digital, del cuaderno digital 01). En apoyo de sus pretensiones, narró que las accionadas no le han reembolsado los valores que pagó por concepto de prestaciones económicas y asistenciales reconocidas a Humber Hernando López con ocasión a sus diagnósticos de «SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL y EPICONDILITIS MEDIAL IZQUIERDA», y a María Dilia Gómez Muñoz, debido a la patología de «SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL», derivadas de la exposición al factor de riesgo ergonómico durante su afiliación a cada una de estas administradoras de riesgos laborales.
El asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien a través de auto de 5 de diciembre de 2022 rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a la oficina de apoyo judicial de Bogotá, para que el asunto fuera repartido entre los jueces laborales de ese distrito judicial. Radicación n.° 11001-31-05-022-2024-10066-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Para tal efecto, indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los litigios que se siguen contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social, es competente la autoridad judicial del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se surta la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Manifestó que al analizar las pretensiones y al verificar las pruebas aportadas por la parte actora, se advertía que las reclamaciones administrativas realizadas a las entidades demandadas se presentaron vía correo electrónico, circunstancia que no permitía verificar de manera certera el lugar en el que se surtió la misma, de modo que no podía establecerse la competencia conforme a dicho factor.
No obstante, refirió que las accionadas «Compañía de Seguros Bolívar S.A» (sic), AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. y Positiva Compañía de Seguros S. A. tienen su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Por tal motivo, declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los jueces de esta última ciudad para conocer del asunto. Contra dicha determinación, el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente en auto de 28 de febrero de 2024 y, en definitiva, se ordenó el envió del asunto a la Oficina de Reparto de la ciudad de Bogotá. Radicación n.° 11001-31-05-022-2024-10066-01 SCLAJPT-06 V.00 4 El proceso se asignó al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de providencia de 25 de julio de 2024 declaró su falta de competencia para conocer el proceso, al advertir que el asunto se dirige contra una entidad del Sistema de Seguridad Social, razón por la cual debía tenerse en cuenta el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece el fuero electivo y le permite al demandante radicar la acción judicial en el lugar del domicilio de la entidad o donde se adelante la reclamación del derecho respectivo.
Resaltó que, contrario a lo indicado por la autoridad judicial de Cali, el material probatorio aportado demostraba que la reclamación instaurada por la demandante se adelantó en la ciudad de Cali, pues las comunicaciones electrónicas visibles a «(Doc. 02 de la Carpeta 01 del Exp digital)» así lo acreditan. Por tal motivo, estimó que debía respetarse la intención del actor de adelantar el litigio laboral ante el juez laboral de la ciudad donde presentó su reclamación administrativa.
Por tanto, suscitó el conflicto de competencia y envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Radicación n.° 11001-31-05-022-2024-10066-01 SCLAJPT-06 V.00 5 modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer del proceso ordinario en mención. Pues bien, en este asunto las pretensiones se dirigen al reembolso de los valores cancelados por conceptos de incapacidad permanente parcial, incapacidad temporal y prestaciones asistenciales sufragadas a favor de Humber Hernando López y María Dilia Gómez Muñoz, en el tiempo en que estuvieron afiliados a dichas administradoras de riesgos laborales.
Al respecto, es preciso señalar que cuando la convocada a juicio es una entidad del sistema de seguridad social integral, el conocimiento del asunto se regula por lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece: (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (…).
Conforme a lo anterior, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, el demandante puede escoger entre el juez del domicilio de la demandada o el del Radicación n.° 11001-31-05-022-2024-10066-01 SCLAJPT-06 V.00 6 lugar donde adelantó la reclamación, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo». En tal perspectiva, al analizar las pruebas suministradas, se aprecia que, a través de escritos titulados: «Reclamación COLMENA SEGUROS S.A._ reembolso prestaciones asistenciales y económicas» (f.° 54 a 60); «Reclamación POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A._ reembolso prestaciones asistenciales y económicas» (f.° 61 a 67) y «Reclamación AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A._ reembolso prestaciones asistenciales y económicas.» (f.° 68 a 73), la demandante agotó la reclamación administrativa y, conforme a los soportes de los correos electrónicos enviados, se tiene que fueron enviados desde la ciudad de Cali, lugar que corresponde a la presentación de la reclamación y que coincide con la formulación de la demanda.
En este punto, la Sala estima pertinente aplicar el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, el cual prevé que «(…) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo» (CSJ AL2089-2022, AL1385-2023).
En esa perspectiva, y toda vez que la reclamación del derecho se realizó por vía electrónica como se anticipó, es adecuado considerar que se surtió desde Cali, ciudad en la que, como lo manifestó la propia demandante, tienen sede las demandadas. Radicación n.° 11001-31-05-022-2024-10066-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Por otra parte, la demandante en su escrito inicial, en el acápite de competencia, invocó expresamente el artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y adujo que instauró la demanda ante el juez laboral de Cali, debido a que «presentó reclamación» en la sede de las accionadas en esa ciudad.
Así lo indicó: Es usted señor Juez laboral del Circuito de Cali el competente para conocer del mismo, en razón al artículo 11 del CPTSS, teniendo en cuenta que el presente proceso se sigue contra entidades del Sistema de Seguridad Social Integral contra quienes se presentó reclamación en su sede ubicada en la Ciudad de Cali. Por tanto, de acuerdo a la regla de competencia del artículo 11 citado, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali corresponde a una de las opciones legales válidas para conocer del proceso en los términos explicados, lugar donde, además, la accionante presentó su demanda inicialmente, elección que debe respetarse, por tanto, las diligencias se remitirán a dicha autoridad judicial, para que tramite la acción promovida.
Por último, la Sala considera oportuno hacer un llamado de atención a los jueces para que, en el ejercicio de sus funciones, observen con mayor diligencia los requisitos procesales y sustanciales de las demandas que conocen, en aras de garantizar una adecuada determinación de la competencia y una utilización eficiente del aparato judicial, Radicación n.° 11001-31-05-022-2024-10066-01 SCLAJPT-06 V.00 8 evitando así actuaciones innecesarias que puedan contribuir a la congestión del sistema.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignarle la competencia al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR la presente decisión al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BBB19078685EECD59B076A423302AAE1F74B2E436F4F26F2C444B1D56C05E8A8 Documento generado en 2025-07-01