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AL4199-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2282 de 1989Decreto 284 de 1957Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL4199-2022 Radicación n.° 73086 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL3939-2019 que presentó JORGE ELIÉCER VILLA SARMIENTO dentro del proceso ordinario laboral que promovió a la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL3939-2019, la Corte decidió no casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2014, entre otras razones, porque la acusación presentó sus alegaciones, como si se tratara de resolver el litigio que Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 2 planteó y no, como debía, de proponer un juicio de legalidad contra la segunda sentencia. En efecto, en esa oportunidad, la Sala consideró que la impugnación, sin tener en cuenta la naturaleza del recurso extraordinario: i) realizó solicitudes probatorias; ii) cuestionó la sentencia de primera instancia; iii) adjudicó al Tribunal una afrenta en la que no incurrió; iv) entremezcló argumentos de naturaleza jurídica y fáctica, con independencia del sendero que eligió para confrontar la legalidad del fallo; v) no planteó con claridad los errores de valoración probatoria que endilgó, en los cargos en los que seleccionó la vía indirecta y, vi) dejó incólume el soporte fáctico cardinal del fallo.

Adicionalmente, en lo que respecta a «[ ] la equiparación de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores de la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIA S. A., en los mismos términos en que le son reconocidos a los trabajadores de ECOPETROL S. A.», reiteró el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL17526- 2016, según el cual, no incurría en error alguno el Tribunal que negara aquel pedimento respecto de iguales demandadas, debido a que: 1.

Para la declaración de esos efectos, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 284 de 1957, se requiere: i) la existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 3 explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera. ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. 2.

Naviera Fluvial Colombiana S. A. es una empresa que se dedica a la explotación de la industria del transporte en general, por lo cual, [ ] como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales. Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular.

El demandante interpone incidente de nulidad en contra de lo definido por «los jueces de instancia» y por esta Corporación, debido a que las «sentencia de Casación Laboral, [ ] la de primer grado y (supuestamente la de segundo) si es que existe [ ] desconocen e inaplican», los artículos 4° del Código de Petróleos y 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, según los cuales el transporte es uno de los ramos de la industria del petróleo.

Asegura que, por lo anterior, las autoridades judiciales vulneraron los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 25, 53, 84, 123, 228, 230 de la CP, 16 y 55 de la Ley 270 de 1996; 19 del CST y 27 del CC, al tenor de los cuales, «carecían de competencia y potestad para interpretar o inaplicar una ley clara a la cual están sometidos o subordinados». Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 4 Sostiene que, en efecto, tal y como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CC C337-1993, CC C596- 2000, CC C1065-2000, CC C710-2001, CC C713-2008, CC880-2014, CC SU635-2015, los administradores de justicia, en este caso, de la especialidad laboral y de seguridad social, tienen la obligación de acatar en sus providencias la Constitución, la ley y el reglamento, definiendo el litigio con fundamento en el principio de favorabilidad.

Argumenta que lo dicho implica la obligación de actuar dentro de los límites de aquellas fuentes normativas y la correlativa prohibición de crear condiciones o requisitos que no estuvieren dispuestas en ellas, so pena de invalidez; que, por tanto, en el asunto existe una «nulidad de origen constitucional [ ] insaneable», debido a que, «el juez de la CS de J (sic), el a quo (tanto como el ad quem) carecían ostensiblemente de HABILITACIÓN, FACULTAD y COMPETENCIA para hacer interpretación alguna, en violación de la ley clara».

Expone que no era aplicable el precedente de la CSJ SL17526-2016, que se tuvo en consideración desde la decisión primigenia, sino aquellas providencias que favorecían la consecución del derecho reclamado, como el de la sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32273, en razón a que, [ ] en protección de la CONFIANZA LEGÍTIMA contra los CAMBIOS BRUSCOS.

LAS SENTENCIAS DE LOS JUECES tienen Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 5 que estar SUBORDINADAS o SOMETIDAS A LAS DISPOCISIONES DE LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y EL REGLAMENTO […] para tener validez alguna, puesto que ningún juez, de la clase o nivel que sea, tiene competencia o potestad para violar la Constitución, la Ley o el reglamento Adiciona que, con desconocimiento de los artículos 209 y 228 de la CP y 55 de la Ley 270 de 1996, las sentencias proferidas en las instancias no se pronunciaron sobre «todos los hechos de la demanda» o los asuntos planteados, entre ellos, en lo que respecta a la solidaridad entre las demandadas; que esa omisión no fue sorteada por el Tribunal en su momento, de acuerdo con el artículo 311 del CGP y tampoco por la Corte, quien al tenor de lo explicado, por ejemplo, en las sentencias CC T1306-2001;

CC C713- 2008 y CC SU635-2015, debía «restablecer los derechos conculcados». Refiere que, F).- La demanda funda ((el derecho sustancial al pago a los trabajadores del contratista independiente -Naviera- de los mismos salarios y prestaciones que paga la beneficiaria Ecopetrol a sus trabajadores)) en la orden LEGAL impartida CLARAMENTE en ese sentido por el art 1° del Decreto-LEY #284 de 1957; orden que por ninguna parte establece que ese derecho es otorgado como fundado en el fenómeno de extensión (art 471, 472, 467 C S del T) de los beneficios de las Convenciones Colectivas de Trabajo Ecopetrol-USO, ni en el de la posibilidad jurídica que los trabajadores de 'Naviera Fluvial Colombiana SA' se afilien al sindicato de Ecopetrol S. A. (antes Ecopetrol), ni de que existan resoluciones del Ministerio de Trabajo u otro ministerio, como inconstitucional e ilegalmente lo hace la sentencia del a-quo y la RATIFICATORIA del ad-quem;_ puesto que son temas muy distintos a los del art. 1° Decreto LEY #284 de 1957, el cual POR NINGUNA PARTE exige como REQUISITO para sus beneficios que los trabajadores del contratista (en este caso Naviera) se afilien o tengan la posibilidad de afiliarse al sindicato de la beneficiaria Ecopetrol/Ecopetrol SA o que cuenten ellos con autorización del Ministerio de Trabajo; por lo cual las órdenes y beneficios del art 1° del Deto-Ley #284 de 1957 ESTÁN FUERA de las regulaciones de los arts 472, 471 y 467 del CST.

Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 6 Plantea que la Corporación y los juzgadores de primer y segundo grado, tampoco justificaron motivadamente su decisión, lo que trae de suyo la nulidad reclamada; que, inclusive, pasaron por alto la sentencia CC C593-2014, en la que, con referencia a las decisiones de la Sala de Casación Laboral, se explican el tema de la conexidad, como un elemento importante para verificar la vinculación de los negocios entre una empresa beneficiaria y una usuaria.

Explica que las actuaciones afectadas con el vicio adjudicado son las sentencias de casación, de primera y segunda instancia; que, inclusive, en aquel pronunciamiento, también se contrarió el artículo 163 del CPC, porque se le condenó en costas a pesar de que interpuso el recurso extraordinario a través de amparo de pobreza y que la Sala es la que debe resolver el incidente, pues en su fallo se concretaron las «ilegales violaciones a la Constitución y la Ley».

Agrega que no puede oponérsele la preclusividad en la petición, porque tal y como se explicó en las sentencias CC C666-1996; CC C739-2001; CC C713-2008, ante situaciones de extrema irregularidad, que atentan significativamente contra los derechos fundamentales, no es constitucionalmente admisible sacrificar la posibilidad de obtener la declaración de nulidad.

Surtido el traslado de esa solicitud, Ecopetrol S. A. pide que se desestime lo requerido, debido a que «no desarrolla la Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 7 pretendida nulidad constitucional» y lo que busca es reavivar la discusión, como si se tratara de proponer una instancia adicional. II. CONSIDERACIONES El sistema de nulidades procesales apareja un conjunto de criterios de aplicación, que permiten su uso moderado y racional, conforme a la teleología que le inspira, en razón a que aquellas constituyen la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, por lo cual son un remedio extremo y residual.

Por tanto, no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite, así como también, que aun ocurrida, debe primordialmente garantizarse la eficacia y validez del acto. Efectivamente, la tensión que genera la declaración de la nulidad procesal, entre los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conllevan a analizar las nulidades como instrumentos ideados, exclusivamente, para proteger la esencia de las prerrogativas del artículo 29 de la CP, en armonía con los fines de los artículos 228 y 229 ib., 79-5 del CGP y 48 del CPTSS, contexto en el cual, también se ha explicado que no bastaría alegar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, para cimentar una presunta nulidad constitucional, pues ella recae es en la sentencia que se produce con cimento en una prueba obtenida con violación del debido proceso.

Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 8 En consecuencia, emerge en evidente la importancia que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de los principios de i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto sin la existencia de perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación que conlleva a que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones.

Al respecto, el componente principialístico que inspira la institución en comento, encuentra concreción en las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, los cuales determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento.

En torno a lo anterior, el artículo 134 del CGP, refiere «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella»; el artículo 135 siguiente, dispone que «[ ] El Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 9 Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» y, recientemente en la providencia CSJ AL648-2022, se orientó: […] […] de conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.

Por esto, el artículo 135, inciso 4º, del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.

En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal, no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso. […].

Recuerda la Corte lo previo, porque el incidentante, como lo alerta la réplica, en contra del componente principialístico de las nulidades procesales, lo que propone es un cuestionamiento de fondo a las decisiones jurisdiccionales proferidas dentro del trámite y no, como debía, una causal de nulidad ocurrida en la sentencia que Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 10 decidió el recurso extraordinario, que implicara la invalidez de esa actuación. Tal afirmación, en razón a que, aun cuando intenta justificar su solicitud en la vulneración del «principio de legalidad», proponiendo la «falta de competencia» como causal de nulidad constitucional, lo que realmente finca su reclamación es que a la luz de los artículos 4° del Código de Petróleos y 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, debió accederse a la equiparación salarial y prestacional con los trabajadores de Ecopetrol, porque: i) A pesar de que la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. se dedicará al transporte, esta actividad también era propia de las de la industria petrolera. ii) Pudo acogerse el criterio de conexidad, sobre el que se ha adoctrinado en asuntos de solidaridad entre contratista y el beneficiario de la obra, para hallar esa vinculación necesaria en los objetos sociales y actividades contractuales de las demandadas, que le permitiera disfrutar de los beneficios pretendidos. iii) Entre los múltiples precedentes jurisprudenciales existentes en temas relacionados, debió acudirse al que resultara más favorable.

De donde emerge en evidente, que lo que aquél requiere es que la Sala examine su propia sentencia, lo cual, además de vulnerar el sistema de nulidades, según se explicó, atenta Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 11 contra el principio de inmodificabilidad de la decisión judicial, previsto en el artículo 309 del CPC, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 numeral 139, hoy artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por la remisión del artículo 145 del CPTSS, según el cual ese pronunciamiento no es revocable ni reformable por el juez que lo produjo.

En igual sentido lo dilucidó la Corte en la providencia CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 38128, al resolver una presunta nulidad constitucional al exponer: […] si bien el incidentante en escrito dirigido a esta Sala, aduce formular un incidente de nulidad constitucional respecto de la sentencia de 5 de octubre de 2010, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación; en realidad, persigue un propósito distinto, que equivale a que la Sala efectúe un segundo pronunciamiento de fondo, revisando su propia sentencia, que en principio no tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional y legal, además de corresponder a un franco desconocimiento del principio contenido en el artículo 309 del C. de P. C., conforme al cual "la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció", resultando del todo inadmisible el pretender que se modifiquen y/o alteren los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento a la sentencia de casación, por comprender aspectos sustanciales, que implicaría que esta corporación reconsiderara todos y cada uno de los argumentos que soportan la decisión e incluye hasta la formula contenida en la parte resolutiva, por introducir argumentos nuevos a su decisión, que en últimas es lo que plantea, alterar en forma sustancial el contenido de dicha sentencia. Lo anterior, resultaría suficiente para rechazar la petición elevada; sin embargo, en aras de la claridad, se impone precisar, que la Corporación no actuó ilegalmente, de la manera en que se quiere hacer ver y, menos aún, lo hizo por fuera del marco de competencia que le ha sido asignado.

Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 12 En efecto, como juez de casación de la especialidad laboral y de seguridad social, por virtud de lo dispuesto en los artículos 235 - 1 de la CP, 15 de la Ley 270 de 1996 y 1° de la Ley 1781 de 2016, en el marco de lo normado en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, decidió el recurso extraordinario que interpuso el demandante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Además, en ejercicio de sus funciones obró en perspectiva de lo autorizado en los artículos 86 y siguientes del CPTSS, porque, como no se discute, el proceso seguido por aquél, superaba la cuantía o el interés legítimo para recurrir en casación. Lo dicho significa que bajo ningún criterio la Corporación actuó por fuera de su especialidad (falta de jurisdicción) o con extravío de los límites del conocimiento asignado (falta de competencia), por la ley o la Constitución, en las decisiones que emitió; por el contrario, lo hizo con apego a lo que estas fuentes normativas le han autorizado o habilitado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° superior.

En ese contexto no son atendibles las argumentaciones relacionadas con la insanabilidad de esa causal o la imposibilidad de remitirse al principio de preclusividad para alegarla, en especial, si se tiene en cuenta que ese axioma «por motivos de interés general», exige que cualquier acto procesal se cumpla en una determinada etapa, so pena de no ser atendido.

Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 13 Sobre el particular, en la providencia CC A235-2002, en la que se precisó, que las nulidades ocurridas en las sentencias (de tutela), por presuntas irregularidades que afectaren el debido proceso, sólo podrían proponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación, se explicó, que admitir una alegación semejante sin límite temporal alguno, sería tanto como «aceptar una situación indefinida en el tiempo [ ] que genera incertidumbre entre los asociados, inseguridad jurídica en los destinatarios de los fallos judiciales y, más importante aún, implica[ría] un desconocimiento del régimen que corresponde al debido proceso».

Luego, resulta claro que las críticas del reclamante, además de desacertadas son extemporáneas, pues el fallo de casación cuestionado se profirió el 17 de septiembre de 2019 y todas aquellas referencias a la omisión de un tópico del litigio por parte de los funcionarios de primer y segundo grado, requería una proposición autónoma y oportuna, a través de los remedios adjetivos consagrados en los artículos 285, 286 y 287 del CGP para el efecto.

Ahora, no podría adjudicársele a la Sala haber acudido con equivocación a la sentencia CSJ SL17526-2016, porque esta decisión, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016 y lo explicado en la CC SU113-2018, tenía fuerza vinculante para definir el presente asunto, en razón a que se profirió en un caso idéntico en contra la misma demandada, circunstancias procesales que en aplicación de Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 14 los principios de la buena fe, la confianza legítima y la igualdad, imponían resolver el asunto en igual sentido al expuesto en aquel proveído.

En armonía con lo anterior y en acatamiento del deber de transparencia, huelga anotar, que asuntos de nulidad propuestos con fundamento en exactos cuestionamientos a los sintetizados, dentro de procesos de análoga naturaleza al presente, en contra de las empresas accionadas, ya han sido resueltos en iguales términos, en los autos CSJ AL2648- 2022;

CSJ AL2647-2022; CSJ AL2946-2022; CSJ AL2949- 2022; CSJ SL3003-2022 y CSJ AL3143-2022. Finalmente, no es cierto que en sede de casación se hubiere condenado en costas procesales, pues, por el contrario, en atención a que se interpuso el recurso de casación bajo la figura del amparo de pobreza, la Sala se abstuvo de realizar un pronunciamiento semejante.

En consecuencia, se impone el rechazo de la solicitud y por iguales razones, no se imponen costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 15 JORGE ELIÉCER VILLA SARMIENTO dentro del proceso ordinario laboral que promovió a la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A. Costas conforme a la motiva. Notifíquese y cúmplase.