SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4198-2022 Radicación n.° 94399 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra el auto de 27 de abril de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 8 de junio de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral que contra la recurrente y RAQUEL VERGARA VERGARA instauró ANA HERMINIA CHÁVEZ ARROYO, al cual se acumuló el promovido por RAQUEL DEL SOCORRO VERGARA VERGARA contra la misma entidad recurrente.
Radicación n.° 94399 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que la señora Ana Herminia Chávez Arroyo instauró proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la señora Raquel del Socorro Vergara Vergara con el propósito de que se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado Abel Fuentes Mercado desde el 2 de septiembre de 2010, en su condición de compañera permanente, junto con el retroactivo pensional dejado en suspenso mediante Resolución UGM008971 de 19 de septiembre de 2011 expedida por la UGPP, al existir idéntica pretensión de la última de las nombradas; se ordene su inclusión en nómina, la indexación y las costas procesales.
A su turno, la señora Raquel del Socorro Vergara Vergara contestó demanda e interpuso demanda de reconvención, en la que solicitó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente. Así mismo, en forma separada formuló demanda ordinaria laboral con igual pretensión ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, luego de ordenar la acumulación del proceso ordinario laboral instaurado por Raquel del Socorro Vergara Vergara contra la misma convocada, procedente del Juzgado Quinto Laboral Radicación n.° 94399 SCLAJPT-06 V.00 3 del Circuito de Barranquilla al expediente primigenio, a través de proveído de 6 de septiembre de 2016 (PDF con 4 f°255 a 257 vto).
Luego de agotar el trámite de instancia respectivo, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la U.G.P.P a ANA CHÁVEZ ARROYO la pensión de sobreviviente por ABEL FUENTES MERCADO en un porcentaje del 25% a partir del 4 de diciembre de 2010 constituyendo retroactivos las mesadas causadas del 4 de diciembre de 2010 a diciembre de 2017 las cuales se realizara la inclusión en nómina a partir de la mesada del 1 de enero de 2018 sin perjuicio de los incrementos de futuros la cual acrecerá de manera proporcional cuando se extinga el derecho de los demás beneficiarios.
SEGUNDO: CONDENAR a la U.G.P.P a RAQUEL VERGARA la pensión de sobreviviente por ABEL FUENTES MERCADO en un porcentaje del 25% a partir del 4 de diciembre de 2010 constituyendo retroactivos las mesadas causadas del 4 de diciembre de 2010 a diciembre de 2017 las cuales se realizara la inclusión en nómina a partir de la mesada del 1 de enero de 2018 sin perjuicio de los incrementos de futuros la cual acrecerá de manera proporcional cuando se extinga el derecho de los demás beneficiarios.
Así mismo, absolvió a la demandada de las restantes peticiones, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP e impuso costas a cargo de la demandada. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de UGPP, mediante sentencia de 8 de junio de 2021, confirmó íntegramente la de primer grado.
Contra la anterior determinación la demandada formuló recurso extraordinario de casación y el juez plural lo denegó en providencia de 27 de abril de 2022, para lo cual Radicación n.° 94399 SCLAJPT-06 V.00 4 argumentó la falta de interés para recurrir por cuanto el valor de las condenas impuestas a favor de cada una de las beneficiarias, no supera la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario, pues efectuada la liquidación respectiva alcanzó el siguiente resultado: BENEFICIARIA VALOR OBTENIDO ANA HERMINIA CHÁVEZ ARROYO $35.507.022,00 RAQUEL DEL SOCORRO VERGARA VERGARA $25.846.341 28.
Inconforme con la anterior decisión interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, en síntesis, que el Tribunal incurrió en error en el cálculo realizado a efectos de estimar el interés jurídico para acceder a casación, pues no consideró la incidencia futura de las mesadas pensionales de las demandantes en forma adicional al retroactivo pensional causado, con lo que, en su sentir, cumple el requisito legal y por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado.
Solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante providencia de 1 de junio de 2022, el juez colegiado mantuvo el proveído impugnado para ello, argumentó, que contrario a lo manifestado por el impugnante sí se consideró la proyección futura de las mesadas pensionales teniendo en cuenta la vida probable de las beneficiarias pensionales y aclaró que en relación con la señora Raquel del Socorro Vergara Vergara, teniendo en cuenta que su deceso ocurrió el 16 de junio de 2021, el respectivo cálculo se efectuó hasta esta data y para la Radicación n.° 94399 SCLAJPT-06 V.00 5 demandante Ana Herminia Chávez se tuvo en cuenta la expectativa de vida.
Por ello ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas o revocadas por la sentencia que se intente impugnar y en el caso del demandado, aquel está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En igual forma, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán Radicación n.° 94399 SCLAJPT-06 V.00 6 susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $109.023.120.
Ahora, como el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, que condenó a la recurrente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes compartida para cada una de las beneficiarias de la prestación pensional en un porcentaje igual (25%), desde la data del deceso del pensionado y confirmada en la de segunda instancia. En igual forma, tiene sentado la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado o pretenso pensionado.
También, esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que, en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no procede la suma de los intereses de todos los actores. La citada doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante Radicación n.° 94399 SCLAJPT-06 V.00 7 independiente y separado.
Al margen de lo dicho, el presente asunto no se enmarca en lo descrito anteriormente, por tratarse de una situación disímil a la señalada en precedencia, ello por cuanto la pretensión fue una sola y con idéntico interés (el reconocimiento de la pensión se sobrevivientes), respecto del mismo pensionado fallecido, donde la convocada fue condenada a pagar a las demandantes una pensión compartida en igual proporción para cada una, situación que pone de presente que la condena tiene su origen en una única e inescindible prestación pensional y de ella emanan las pretensiones de las accionantes.
Con fundamento en lo anterior, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, se rectifica el criterio de la Sala, sobre este particular aspecto, pues debe considerarse que el agravio que la decisión de segundo grado le irrogó a la demandada recurrente, está representado por la condena ordenada por los jueces de instancia al reconocer la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del mismo titular de la prestación pensional entre las beneficiarias y de manera compartida, al provenir de la misma causa, que es indivisible, sin que sea viable considerar a cada una de las demandantes como litigantes por separado.
Con las anteriores precisiones, resulta necesario verificar los cálculos de rigor con el exclusivo propósito de establecer el interés jurídico económico para recurrir en casación y Radicación n.° 94399 SCLAJPT-06 V.00 8 determinar si se satisface la exigencia establecida en el referente legal citado en precedencia, como se ilustra a continuación:
1. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN CONCEPTO VALOR Retroactivo de mesadas para Herminia Chávez (DE 4/12/2010 A 8/06/2021) $ 25.571.921,15 Retroactivo de mesadas para Raquel Vergara (DE 4/12/2010 A 8/06/2021) $ 25.571.921,15 Mesadas causadas para Herminia Chávez entre fallo 2ª Inst. y fallecimiento de Raquel Vergara (9/06/2021 a 18/07/2021) $ 757.105,00 Mesadas causadas para Raquel Vergara entre fallo 2ª Inst hasta su deceso (9/06/2021 a 18/07/2021) $ 757.105,00 Incidencia futura de mesada pensional para Herminia Chávez desde deceso de RAQUEL VERGARA (18/07/2021)-EXPECT/VIDA 8,65x14 $ 54.992.313,90 Total $ 107.650.366,20 Así, sin mayores consideraciones se establece que el interés económico de la demandada para recurrir en casación, se concretó en $107.650.366,20, por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues claramente cada una es inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por no asistirle interés económico para ello.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de casación pero por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 94399 SCLAJPT-06 V.00 9 Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia de 8 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso acumulado instaurado contra la recurrente por Ana Herminia Chávez Arroyo y Raquel del Socorro Vergara Vergara.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94399 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de septiembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 134 la providencia proferida el 27 de julio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________