SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4196-2025 Radicación n.° 05001-41-05-005-2024-00067-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORES DE BARRANQUILLA y ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, para conocer de la demanda ordinaria laboral que JORGE GABRIEL ORTEGA GONZÁLEZ presentó contra TRANSPORTES SAFERBO S. A. I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Transportes Saferbo S. A. desde el 9 de abril de 2022 hasta el 5 de noviembre de 2022. Radicación n.° 05001-41-05-005-2024-00067-01 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, requiere que se condene al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.
El asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien a través de auto de 6 de febrero de 2024 declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a la oficina de apoyo judicial de Medellín, para que el asunto fuera repartido entre los jueces laborales de ese distrito judicial.
Para tal efecto, indicó que conforme al artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es competente la autoridad judicial del domicilio de la sociedad demandada, que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal es Caldas (Antioquia), o el último lugar donde se haya prestado el servicio, que según el demandante es Medellín, a elección de este.
La actuación se repartió a la Jueza Once Municipal de pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante auto de 27 de junio de 2024 la admitió y dispuso su notificación. La demandada a través de apoderado judicial presentó escrito de contestación, el cual reunió los requisitos legales; razón por la cual, en audiencia del artículo 72 del Código Radicación n.° 05001-41-05-005-2024-00067-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Procesal del Trabajo y de la Seguridad de 28 de agosto de 2024, se tuvo por contestada la demanda.
No obstante, la demandada, en su oportunidad, «adicionó» la contestación de la demanda, en el sentido de proponer la excepción previa de falta de competencia territorial en razón a que «el servicio prestado por el señor Jorge Gabriel fue en la ciudad de Barranquilla y adicionalmente, el domicilio principal de la empresa es en la ciudad de Caldas – Antioquia, por ende, este juzgado ubicado en la ciudad de Medellín no es competente».
Por tanto, la autoridad judicial declaró probada la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial, suscitó el conflicto de competencia y envió las diligencias a esta Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer del proceso ordinario en mención. Radicación n.° 05001-41-05-005-2024-00067-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Pues bien, es preciso señalar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que: (…) La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante (…).
Conforme a lo anterior, se extrae que los jueces competentes para conocer en razón del lugar son: (i) el juez del último lugar donde se haya prestado el servicio o (ii) el del domicilio del accionado. Si existe una pluralidad de jueces competentes para conocer el asunto, es el demandante quien tiene la facultad de elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo».
Al respecto, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el lugar en donde el actor prestaba sus servicios era la ciudad de Barranquilla, de acuerdo con: «carta dirigida al señor JORGE GABRIEL ORTEGA GONZALEZ (sic) por arte (sic) de Gestión humana de transporte Saferbo Radicación n.° 05001-41-05-005-2024-00067-01 SCLAJPT-06 V.00 5 s.a. (sic), donde manifiestan que el contrato no será prorrogado» (f.° 31); «certificación laboral de Saferbo, certificando que el demandante laboro (sic) para esa entidad» (f.° 37); «Carta de fecha 5 de noviembre del año 2022 aceptando la renuncia de mi poderdante» (f.° 38); «contrato laboral de trabajo» (f.° 124), y (ii) el domicilio de la demandada es Caldas (Antioquia), como da cuenta el certificado de existencia y representación legal de Transportes Saferbo S. A. (f.° 13 a 28).
Por otra parte, el demandante en su escrito inicial, en el acápite de competencia, indicó que «Es usted competente, señor (a) juez, para conocer de la presente demanda, en consideración de la naturaleza del proceso, el lugar donde se prestó el servicio que fue en la ciudad de Medellin (sic) y la cuantía (sic) del proceso, la cual no supera los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
No obstante, Medellín no corresponde al domicilio del convocado a juicio ni tampoco al último lugar en el que prestó el servicio, según se explicó. Por tanto, de acuerdo a la regla de competencia del artículo 5.° citado, el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla corresponde a una de las opciones legales válidas para conocer del proceso en los términos explicados, lugar donde, además, el accionante presentó su demanda inicialmente, elección que debe respetarse.
Por tanto, las diligencias se remitirán a dicha autoridad judicial, para que tramite la acción promovida. Radicación n.° 05001-41-05-005-2024-00067-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Por último, la Sala considera oportuno hacer un llamado de atención a los jueces para que, en el ejercicio de sus funciones, verifiquen con mayor diligencia los requisitos procesales y sustanciales de las demandas que conocen, en aras de garantizar una adecuada determinación de la competencia y una utilización eficiente del aparato judicial, evitando así actuaciones innecesarias que puedan contribuir a la congestión del sistema.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignarle la competencia al JUEZ SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR la presente decisión a la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B27B40172993737A5A72C2893CC46FB9F8AED78BAB4BA335D4C02D8DD0E9D83E Documento generado en 2025-07-01