SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4194-202 Radicación n.° 05001-31-05-023-2017-00820-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 28 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que LUZ MIRYAM MÚNERA RÍOS promovió contra la recurrente, trámite al que fue vinculada TRINIDAD DE JESÚS RODRÍGUEZ PIEDRAHITA.
I.
ANTECEDENTES La UGPP interpuso la revisión con el fin de que se «deje sin efectos de manera parcial» la sentencia previamente referida, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 05001-31-05-023-2017-00820-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia del a quo, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Trinidad de Jesús Rodríguez Piedrahita y Luz Miryam Múnera Ríos, en calidad de cónyuge y compañera permanente del causante Arístides de Jesús Piedrahita Ruiz, con un porcentaje del 55,7% y 44,3%, respectivamente a partir del 21 de octubre de 2016, fecha en la que ocurrió su muerte.
En respaldo de sus pretensiones, narró que Arístides de Jesús Piedrahita Ruiz nació el 28 de julio de 1937, prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (Caja-Agraria) desde el 4 de julio de 1965 hasta el 15 de julio de 1985; que el 28 de julio de 1984 adquirió el estatus pensional –por edad-, que la Caja-Agraria mediante Resolución n.° 3705 de 20 de septiembre de 1985 le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía de $38.679,16, a partir del 16 de julio de 1985.
Manifestó que a través de Resoluciones n.° 415 de 28 de abril de 1994, 001 de 16 de enero de 1995, 001 de 16 de enero de 1996, 001 del 17 de enero de 1997, 001 de 15 de enero de 1998 y 001 de 15 de enero de 1999, la extinta Caja- Agraria reliquidó la pensión referida en cuantía de $516.068,08, a partir de 1.° de enero de1999 de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Indicó que al causante Jesús Piedrahita Ruiz, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante Resolución n.° 013079 de 28 de octubre de 1997 le reconoció Radicación n.° 05001-31-05-023-2017-00820-01 SCLAJPT-06 V.00 3 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $2.337.219,00. Relató que rechazó la solicitud de la pensión de sobrevivientes que presentaron Trinidad de Jesús Rodríguez Piedrahita y Luz Miryam Múnera Ríos, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, toda vez que se presentó controversia respecto al tiempo de convivencia. Señaló que inconforme con esta decisión, Luz Miryam Múnera Ríos promovió demanda ordinaria contra la UGPP, trámite al que fue vinculada Trinidad de Jesús Rodríguez Piedrahita en calidad de cónyuge del causante.
Expuso que el proceso correspondió al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 16 de noviembre de 2021 resolvió (f.° 71 a 72 del expediente 2017-820 Parte 2 del cuaderno recurso de revisión):
PRIMERO: Declarase (sic) que las señoras TRINIDAD DE JESUS RODRIGUEZ DE PIEDRAHITA y LUZ MIRIAM MUNERA (sic) RIOS (sic) tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge y compañero permanente ARISTIDES (sic) DE JESUS (sic) PIEDRAHITA RUIZ, respectivamente, en un porcentaje del 55.7%, a la primera y una del 44.3%. a la segunda, sobre la mesada pensional que venía recibiendo el causante, calculada actualmente en la suma de $ 2.311.504.33.
SEGUNDO: Consecuencialmente, se condena a la UGPP a pagar a las mencionadas retroactivamente y en forma vitalicia dicha prestación desde el 21/10/2016, día siguiente al fallecimiento de PIEDRAHITA RUIZ. Correspondiente dicho retroactivo a la suma de 55,7% equivalente a $ 76.798.151,95 para TRINIDAD y del 44,3% a $ 61.080.038,27 para LUZ MIRIAM A (sic) partir del 1 de diciembre de 2021 la UGPP seguir· pagando a las mencionadas la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, en el porcentaje Radicación n.° 05001-31-05-023-2017-00820-01 SCLAJPT-06 V.00 4 atrás referido sobre la mesada que venía disfrutando el causante, la cual se calcula actualmente en la suma de $ 2.311.504,33, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales en el año para cada una de ellas, reajustado conforme al incremento anual decretado por el Gobierno Nacional.
TERCERO: Las sumas anteriores serán indexadas acorde con lo expuesto en la parte motiva a partir de la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Exonerase a la UGPP de los intereses moratorios deprecados con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. Afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que formuló la UGPP y Trinidad de Jesús Rodríguez Piedrahita y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de fallo de 28 de marzo de 2023 confirmó la sentencia del a quo (f.° 76 a 86 del expediente 2017-820 Parte 2 del cuaderno recurso de revisión).
Manifestó que el 26 de junio de 2023, la Subdirección de Asesoría y Conceptualización Pensional de la UGPP bajo radicado 2023110000286483, realizó estudio de aplicación estratégica de defensa judicial por «presunto fallo irregular» en el que indicó que: […] RECOMIENDA aplicar la Estrategia de Defensa Judicial aprobada por el Comité de Conciliaciones y Defensa Judicial de La Unidad, mediante Lineamiento 193 Acta 2069 del 03, 05 y 08 de abril de 2019 y No. 219, en contra del objeto de estudio, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de pensión de sobrevivientes sin requisitos, por encontrarse incurso en vías de hecho por defecto material y sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial […] Radicación n.° 05001-31-05-023-2017-00820-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Indicó que presentó solicitud de corrección respecto a la sentencia del ad quem en cuanto a que «no existe concordancia entre la suma de la pensión que disfrutaba el finado y aquella que se concedió a las accionantes».
Por lo anterior, mediante providencia de 8 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín accedió a corregir el error aritmético respecto al valor del retroactivo pensional. Señaló que para dar cumplimiento a la anterior decisión judicial, expidió la Resolución n.° RDP 026031 de 26 de octubre de 2023, en la que dispuso el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de octubre de 2016, «en cuantía de ($2.083.696.00) M/cte., con efectos fiscales a partir del 01 de marzo de 2023, a favor de la señora LUZ MIRYAM MUNERA (sic) RIOS (sic), en un 43.13% en calidad de compañera.
Ordenando el pago del retroactivo ($85.526.468.00) M/cte. Por el periodo comprendido del 20 de octubre de 2016 y el 28 de febrero de 2023». Adicionalmente, en dicha resolución indicó que «dejó en suspenso el 56.87% que le pudiere corresponder a la señora TRINIDAD DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) DE (sic) PIEDRAHITA, en calidad de cónyuge, junto con el retroactivo $150.389.428.00 M/cte y las costas por la suma de $1.162.050.00 M/cte., hasta tanto se despliegue la estrategia Radicación n.° 05001-31-05-023-2017-00820-01 SCLAJPT-06 V.00 6 judicial de conformidad con el radicado No. 2023110000286483».
Indicó que mediante Resolución n.° RDP 026641 de 2 de noviembre de 2023, modificó la Resolución n.° RDP 026031 de 26 de octubre de 2023, en el sentido de establecer que la pensión de sobrevivientes reconocida a Luz Miryam Múnera Ríos es a partir del 21 de octubre de 2016, con efectos fiscales a partir del 1.° de marzo de 2023. Expresó que a la presunta cónyuge no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes, dado que no acreditó la convivencia de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
Así, con fundamento en lo anterior y amparada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita que se «deje sin efectos de manera parcial» la sentencia previamente referida y, en su lugar, se determine que Trinidad de Jesús Rodríguez Piedrahita está obligada a reintegrar la suma de $150.389.428,00, por concepto de retroactivo pensional derivado de la sustitución pensional en el «56,67%» del total de la mesada pensional, por tanto, junto con los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida o la indexación de las sumas que se ordenen devolver al sistema de seguridad social y las costas del proceso.
Radicación n.° 05001-31-05-023-2017-00820-01 SCLAJPT-06 V.00 7 II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: ( ) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
La disposición en comento señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario de revisión en la Ley 712 de 2001, cuyo artículo 33 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
Radicación n.° 05001-31-05-023-2017-00820-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Pues bien, revisada la demanda y sus anexos se advierte que cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, por consiguiente, se dispondrá su admisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S., representada por el doctor Jorge Iván Palacio, identificado con C.C. 8.299.453 y T. P. n.° 12.100 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante Escritura Pública n.° 1975 de 16 de septiembre de 2024, según el memorial que obra a folios 267 a 297 del archivo digital PDF 05 del Expediente 2017-820 Parte 5 del cuaderno recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: RECONOCER como apoderado sustituto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a Manuel Alfonso Ospina Osorio en los términos y para los efectos del poder que obra Radicación n.° 05001-31-05-023-2017-00820-01 SCLAJPT-06 V.00 9 a folios 265 a 266 del archivo digital PDF 05 del Expediente 2017-820 Parte 5 del cuaderno recurso extraordinario de revisión.
TERCERO: ADMITIR la revisión de la referencia.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente el presente proveído a TRINIDAD DE JESÚS RODRÍGUEZ PIEDRAHITA y LUZ MIRYAM MÚNERA RÍOS.
QUINTO: CORRER TRASLADO a la convocada por el término de diez días hábiles, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BD759301D9E63DA0EC3EAAA31E45DF51101DE7FB37D6D8220ABAB8CCCE01DA9F Documento generado en 2025-07-01