SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4193-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00475-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 23 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que URIEL DE JESÚS MADRID FRANCO promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00475-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMD- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS- realizado a Protección S. A. y luego a Porvenir S. A. En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras a devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos existentes el en la cuenta de ahorro individual; así como los seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y las comisiones y, a esta última, a recibirlos y actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1979 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que en 1995 se trasladó a Protección S. A., y en el 2001 a Porvenir S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen. Agregó que el 15 de septiembre de 2023 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado, pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 2 a 5, cuaderno de primera instancia).
El asunto le correspondió a la Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 1.° de diciembre de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia): Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00475-01 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por PORVENIR S. A., PROTECCIÓN S. A. y (…) COLPENSIONES (…).
SEGUNDO: Declarar la ineficacia del traslado que URIEL DE JESÚS MADRID FRANCO (…) suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por (…) COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S. A. y, por consiguiente, la vinculación posterior efectuada a PORVENIR S. A.
TERCERO: Condenar a PORVENIR S. A. para que en el término de treinta días siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a (…) COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de URIEL DE JESÚS MADRID FRANCO, tales como, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bono pensional si lo hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, los porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; de manera indexada con cargo a su propio peculio y, de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado del demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales.
Respecto a las cuotas de administración, el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio CUARTO: Condenar a PROTECCIÓN S. A. para que dentro del término de treinta días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a (…) COLPENSIONES los valores que hubiere recibido durante el tiempo en que el demandante permaneció afiliado a dicho fondo, por concepto de cuotas de administración, el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, sumas que deberán trasladar debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio.
QUINTO: Ordenar a PORVENIR S. A. a informar a URIEL DE JESÚS MADRID FRANCO dentro del término de treinta días siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, la fecha y capital que traslada a (…) COLPENSIONES, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores (…).
SEXTO: Condenar a (…) COLPENSIONES para que una vez realizado el traslado ordenado en los numerales tercero y cuarto de la presente sentencia, dentro del término de dos meses Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00475-01 SCLAJPT-06 V.00 4 siguientes de tal acto, acepte el traslado efectuado por URIEL DE JESÚS MADRID FRANCO sin solución de continuidad ni cargas adicionales y proceda dentro del mismo término a actualizar la historia laboral del precitado (…).
SÉPTIMO: Condenar en costas a PORVENIR S. A., PROTECCIÓN S. A. y COLPENSIONES (…).
OCTAVO: Si no fuera apelada la presente providencia por (…) COLPENSIONES, se remitirá en Grado Jurisdiccional de Consulta (…). Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, por medio de providencia de 30 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia proferida por el a quo, e impuso costas en esta instancia a cargo de las demandadas (f.° 17 a 27 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 23 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que el interés económico para recurrir de la AFP asciende a $54.016.090, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para recurrir en casación. Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Al respecto, manifestó que la condena que le fue impuesta es contraria a los lineamientos proferidos por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024 (f.° 57 a 58 cuaderno digital de segunda instancia). Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00475-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Por medio de auto de 30 de octubre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación; toda vez que consideró que «(…) el recurrente no logra controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación, lo cual impide la modificación de la decisión adoptada (…)» (f.° 96 a 100 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 7 de noviembre de 2024 (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio). En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante presentó escrito de oposición. Al respecto, indicó que «es innecesario presentar un recurso de queja (…) toda vez que, de acuerdo con el estudio que hizo el Tribunal (…) en relación con los gastos de administración y las comisiones (…) es imposible que prospere el recurso de casación» (ESAV, memorial 0004).
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00475-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia. En cuanto a Porvenir S. A., la orden consistió en devolver a Colpensiones las cotizaciones y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, el bono pensional si los hubiere, los gastos de administración, las comisiones, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales y la de reaseguro; indexados y a su cargo.
Al respecto, conviene precisar que en relación a las cotizaciones y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante y el bono pensional, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00475-01 SCLAJPT-06 V.00 7 en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al demandante (CSJ AL4788-2024).
Ahora, en consideración a los gastos de administración, las comisiones, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales y reaseguro, indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, en este caso, la AFP recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL4132-2024, AL2925- 2024 entre otros); tampoco discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario, pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir.
Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad, según el cual, la condena que le fue impuesta es contraria a los lineamientos proferidos por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024; ello, toda vez que con tal Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00475-01 SCLAJPT-06 V.00 8 razonamiento pretende poner en discusión la condena impuesta por el Tribunal, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Comoquiera que Uriel de Jesús Madrid Franco presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
Se ordenará corregir el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en cuanto al nombre de uno de los opositores, pues el correcto es Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y no como se registró. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00475-01 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que URIEL DE JESÚS MADRID FRANCO promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Se ordena corregir por Secretaría el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en cuanto al nombre de uno de los opositores, pues el correcto es Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y no como se registró.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D9404C4FAADA726937A1EAF04925F71D59C2587421656954B8EE84146795B520 Documento generado en 2025-07-01