SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4192-2025 Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00231-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 14 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que SAÚL LEÓN promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMD- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS- realizado a través de Porvenir S. A. Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S. A. a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPMD para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que en el mes de mayo de 2003 se trasladó al RAIS a través de Porvenir S. A. y que en el proceso de vinculación con esta administradora no le «ilustraron» con «cifras ciertas y comparativas» las condiciones de cada régimen pensional y sus «consecuencias futuras».
El asunto correspondió a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué, quien por medio de sentencia de 25 de abril de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional que realizó el aquí demandante SAUL LEÓN del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de haberse realizado aportes a este fondo.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR devolver a COLPENSIONES, de su patrimonio e indexados, gastos de administración, comisiones y primas de seguros causados durante el tiempo de permanencia del demandante en el RAIS.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del actor en el Sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 3 a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados durante su permanencia en el RAIS.
Al momento del TRASLADO dineros, los conceptos deben aparecer discriminados junto con valores detalle pormenorizados de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
QUINTO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES que acepte al demandante en el régimen de prima media reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros trasladados del RAIS.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en favor del actor (…). Mediante memorial dirigido a la jueza de primera instancia el 13 de septiembre de 2024, el apoderado de Porvenir S. A. solicitó la terminación del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, pues adujo que allí se implementó «una oportunidad de traslado» que tiene la virtud de generar una carencia de objeto en esta controversia judicial.
No obstante, la a quo no se pronunció al respecto y remitió las diligencias para que se tramitaran los recursos interpuestos contra la sentencia de primer grado. Al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 15 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó en su integridad el fallo del a quo y condenó en costas de la alzada a las apelantes.
Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 4 El 28 de agosto de 2024 Porvenir S. A. interpuso recurso de casación y el Tribunal lo negó por medio de auto de 14 de noviembre de 2024, al considerar que en los casos de ineficacia de traslado cuando se ordena el traslado de las sumas depositadas en la cuenta de ahorros individual del afiliado, como en el presente caso, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que el dinero que se ordena retornar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las administradoras de pensiones.
Resaltó que los valores correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguro previsional debidamente indexados, los cuales configuraban un agravio económico ascendían a la suma de $8.629.382, la cual era inferior a los 120 salarios mínimos legales y por tanto no le era posible recurrir en casación. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.
Adujo que, en este asunto, en el que se discute la «real y válida afiliación» a uno de los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993, debe incluirse en el estudio del interés económico la diferencia económica de la prestación pensional que eventualmente podría producirse en caso de acceder a lo pretendido, la cual se debe calcular con la probabilidad de vida del demandante y «las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado», conforme a lo establecido en la providencia CSJ AL1533-2020.
Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Por medio de auto de 5 de diciembre de 2024 el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial. En relación con la solicitud de calcular la diferencia eventual en el monto de la mesada pensional, indicó que no podía ser acogida, pues la decisión CSJ AL1533-2020 a la que alude la AFP recurrente, corresponde a los asuntos en que se calcula el interés económico cuando quien acude en casación es el demandante, mientras que en este caso quien recurre es la AFP.
Por tal razón, desestimó el recurso de reposición y, en su lugar concedió el de queja y remitió el proceso a esta Corporación. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 6 actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S. A., se advierte que en la decisión de primer grado, que fue confirmada íntegramente por el Tribunal, le impuso a la AFP la orden de trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Asimismo, ordenó restituir a Colpensiones, con cargo a su patrimonio y con la debida indexación, los gastos de administración, comisiones y primas de seguros causados durante el tiempo de permanencia del demandante en el RAIS. Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Al respecto, conviene precisar que en consideración a la orden de trasladar las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, los frutos, intereses y rendimientos, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).
Y en cuanto a los gastos de administración, comisiones y primas de seguro previsional, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado y que se ordenaron restituir con cargo a sus recursos, la Sala advierte que podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros), pues tampoco discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario, pues sus argumentos se dirigieron fue a controvertir la condena impuesta por gastos de administración del Colegiado y no a demostrar el interés económico para recurrir.
Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Por último, no es posible acceder a lo planteado por Porvenir S. A., referente a que en el estudio de su interés económico para acudir en casación debe incluirse la proyección de la «diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado», toda vez que la providencia que refiere la recurrente -CSJ AL 1533-2020- es aplicable para los casos de ineficacia de traslado, pero en los que el recurrente es el demandante y no la AFP accionada como sucede en este asunto.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. Por último, la Corte debe advertir que en relación con la solicitud de terminación del proceso que la entidad recurrente presentó ante el juez de primer grado con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y la cual no ha sido resuelta, esta Sala carece de competencia para pronunciarse, pues son los jueces de instancia a quienes les corresponde decidir acerca de dicha solicitud.
En tal sentido, corresponde a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué decidir la mencionada solicitud instaurada por Porvenir S. A. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que SAÚL LEÓN promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 366B713009D625091656407CF53DA4008EC79263337A767B339C6BCA82BEBFCF Documento generado en 2025-07-01