SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4190-2025 Radicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de adición respecto del auto proferido el 30 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que adelanta JULIA TERESA GARCÍA DE GARCÍA contra PABLO ENRIQUE MARTÍNEZ GARZÓN y GLORIA MARGARITA PARDO GUEVARA.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con las personas naturales demandadas desde el 1. ° de enero de 1988 hasta el 31 de mayo de 2019. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago de las cesantías y sus intereses, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, Radicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 2 prima de servicios y vacaciones, «incapacidades del 4 de septiembre de 2018 al 31 de mayo de 2019», la indemnización moratoria y los aportes a pensión por todo el tiempo laborado.
En forma subsidiaria, solicitó que se condene a las personas naturales accionadas a reconocer y pagar la pensión de vejez «en los mismos términos que lo haría Colpensiones». En respaldo de sus aspiraciones, mencionó que prestó labores de servicio doméstico a favor de Pablo Enrique Martínez Garzón y Gloria Margarita Pardo Guevara desde el 1.° de enero de 1988 hasta el 31 de mayo de 2019; que durante toda la relación laboral nunca la afiliaron al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales y tampoco le pagaron las prestaciones sociales, el auxilio de transporte, dotación y vacaciones.
El asunto le correspondió a la Jueza Civil del Circuito de Cáqueza, quien a través de sentencia de 4 de julio de 2023 resolvió (f.° 82 a 84, cuaderno primera instancia parte 3 – pdf.):
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora JULIA TERESA GARCÍA DE GARCÍA y los señores GLORIA MARGARITA PARDO GUEVARA y PABLO ENRIQUE MARTINEZ GARZÓN existió un contrato verbal de trabajo desde el 1.° de enero de 1988 hasta el 6 de octubre de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las pretensiones principales de la demanda, salvo de las vacaciones del 1° de enero del 2018 al 6 de octubre de 2018.
TERCERO: CONDENAR a los demandados a cancelar a favor de la Radicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante, por concepto de vacaciones la suma de $285.847,85.
CUARTO: NEGAR, la tacha de testigos, propuesta por la parte demandada.
QUINTO: CONDENAR a los demandados a cancelar a favor de la demandante JULIA TERESA GARCÍA DE GARCÍA el valor de los aportes a pensión, conforme al cálculo actuarial que se ordena efectuar al fondo de pensiones Colpensiones donde estuvo afiliada la demandante (…).
SEXTO: CONDENAR en costas del proceso en un 70% a la parte demandada (…). El a quo a solicitud de la parte demandante, adicionó su decisión, en el sentido de precisar que la liquidación de los aportes a pensión deberá realizarse con el salario mínimo legal mensual vigente. En el trámite de primera instancia, la parte demandante solicitó que se decretara como medida cautelar en el proceso la imposición de una caución a los demandados por valor del 50% de las pretensiones de la demanda, conforme lo estipulado en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El juez de conocimiento, en audiencia realizada el 31 de agosto de 2023 accedió a lo solicitado e impuso caución a las personas naturales demandadas por valor de $69.200.000, la cual debía constituirse en un término de cinco (5) días so pena de no «escuchar a la parte» en el proceso. Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que concedió la medida cautelar, así como el recurso de Radicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 4 apelación que la demandante y las personas naturales demandadas presentaron contra la sentencia condenatoria, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 9 de noviembre de 2023 decidió (f.° 77 a 121, cuaderno segunda instancia): Primero: Confirmar el auto apelado, conforme con lo considerado.
Segundo: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada, para señalar que la demandante prestó sus servicios a los demandados por los días efectivamente laborados y devengados, el salario descrito en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Modificar el numeral quinto de la sentencia apelada, para condenar a los demandados a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a favor de la demandante el valor del cálculo actuarial, en los siguientes términos: a) Por el periodo del 1º de enero de 1988 al 31 de marzo de 1994, la liquidación del cálculo actuarial deberá efectuarse según los 3 días a la semana laborados por la actora, sin que la base pueda ser inferior al 50% del salario mínimo legal; b) Del 1º de abril de 1994 al 15 de junio de 2011, se deberá efectuar la liquidación por tiempo completo y sobre una base de 1 smlmv; c) Entre el 16 de junio de 2011 y hasta el 31 de enero de 2014, se deberá calcular de acuerdo con el número de días laborados y el salario diario percibido, sin que la base pueda ser inferior al salario mínimo diario; d) por último, a partir del 1º de febrero de 2014 y hasta el 6 de octubre de 2018, deberá ser liquidado sobre 3 cotizaciones mínimas semanales en consideración a los 20 días laborados a la semana, advirtiendo que cada cotización mínima semanal corresponde a la ¼ parte del smlmv, salvo en el último mes de octubre de 2018, en el cual la base corresponde a 1 cotización mínima semanal, conforme con las liquidaciones plasmadas en la parte motiva, la cuales forman parte integral de esta sentencia. Para lograr una mejor ejecución en la presente causa, se concede a la parte demandada el término de 5 días hábiles para que eleve solicitud de elaboración del cálculo actuarial, y una vez determinada la cantidad líquida de dinero, tiene un plazo de 30 días calendario siguientes para pagarlo a satisfacción (…).
Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Quinto: Costas en cuanto a la sentencia emitida en segunda instancia a cargo de la demandante (…). Costas respecto del auto que confirma la medida cautelar a cargo Radicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de la parte demandada (…). En el término legal, la accionante presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
El 16 de octubre de 2024, la recurrente allegó memorial a través del cual sustentó su demanda de casación y esta Corporación en auto del 30 de octubre siguiente determinó que el escrito presentado cumplía con las exigencias legales y ordenó correr traslado conjunto a los opositores. El 5 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de Julia Teresa García de García solicitó la adición del auto anterior, en el sentido que se debió incluir una «advertencia» a las personas naturales demandadas en lo referente al cumplimiento de la medida cautelar decretada en el proceso, pues en caso de no acreditar su cumplimiento no podrán ser escuchados en el desarrollo del recurso extraordinario de casación. El 7 de noviembre de 2024, a través de informe secretarial se dejó sin efecto la actuación registrada en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales –ESAV- que mencionaba el «inicio de traslado opositor(es)», hasta que se resolviera la solicitud de adición mencionada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable Radicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 6 en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone entre otras cosas, que los autos solo podrán adicionarse de oficio en del término de su ejecutoria o, a solicitud de la parte interesada presentada en el mismo término. En el presente asunto, la decisión objeto de adición se notificó por anotación en estado del 31 de octubre de 2024, y la solicitud de adición fue presentada por el opositor el 5 de noviembre de 2024, esto es, durante el término de ejecutoria.
Conforme lo anterior, la Sala advierte que en el auto objeto de la solicitud de adición se calificó satisfactoriamente el escrito con el cual la recurrente sustentó su recurso de casación y se ordenó correr traslado a los opositores, entre los cuales se encuentran los demandados Pablo Enrique Martínez Garzón y Gloria Margarita Pardo Guevara.
Sin embargo, como en este litigio se decretó la medida cautelar de caución en los términos del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a cargo de los mencionados accionados, era pertinente -tal como lo solicita la parte interesada- advertir a estos opositores, que para efectos de presentar la réplica a la demanda de casación, deben acreditar el pago de la caución impuesta por el juez de primer grado en decisión del 31 de agosto de 2023 por valor de $69.200.000, so pena de no ser tenida en cuenta, en razón a que en el plenario no aparece prueba o soporte del cumplimiento de la referida medida cautelar.
Radicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Lo anterior se fundamenta en que el citado artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con la medida cautelar en el proceso ordinario, establece que si no se presta la caución por el demandado no podrá ser escuchado en el proceso hasta tanto cumpla con la orden, lo cual, también se hace extensivo al trámite del recurso extraordinario de casación. Así lo ha precisado esta Corporación, entre otras, en las providencias CSJ AL7198- 2017, AL885-2017 y AL6122-2015.
Conforme lo anterior, en cumplimiento al auto del 30 de octubre de 2024, se ordenará que a través de Secretaría se inicie el traslado a la parte opositora por el término legal correspondiente. Conforme lo expuesto, se accederá a la solicitud de adición presentada por la recurrente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR al auto proferido por esta Corporación el 30 de octubre de 2024, en el sentido de advertir a los opositores Pablo Enrique Martínez Garzón y Gloria Margarita Pardo Guevara que para efectos de presentar la réplica a la demanda de casación deben Radicación n.° 25151-31-03-001-2022-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 8 acreditar el pago de la caución impuesta por la Jueza Civil del Circuito de Cáqueza en decisión de 31 de agosto de 2023 por valor de $69.200.000, so pena de no ser tenido en cuenta su pronunciamiento, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: En cumplimiento al auto del 30 de octubre de 2024, a través de Secretaría, iníciese el traslado a la parte opositora por el término legal correspondiente, conforme lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F951119BC57B530E1DE6EDD194988D5DF457677168418ACA9A486A14762DCF78 Documento generado en 2025-07-01