CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL4190-2022 Radicación n.° 85249 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el incidente de nulidad promovido por JUAN GABRIEL PULIDO, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró a RV INMOBILIARIA S. A. I.
ANTECEDENTES El señor Juan Gabriel Pulido, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de noviembre de 2018, que fue admitido por esta Corporación con auto del 10 de marzo de 2021, disponiendo correr traslado a la parte recurrente por el término legal.
Mediante la sentencia CSJ SL1567-2022 del 22 de mayo de la presente anualidad, la Corte resolvió no casar la Radicación n.° 85249 SCLAJPT-10 V.00 2 referida providencia, debido a la falta de técnica en la interposición del recurso. El apoderado del impugnante, el pasado 24 de mayo, presentó escrito con el que promueve incidente de nulidad de lo actuado a partir de la decisión proferida por esta Sala.
Para el efecto, expresó: […] [que] la sentencia CSJ SL1567-2022 cambió la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre, si la cláusula de exclusividad de servicios pactada entre las partes del contrato de trabajo, fue preterida por el demandante al ser parte en la constitución de la sociedad Blue Smart Inmobiliaria SAS, participación que cedió en el mes de febrero de 2015 y, por ende, sí constituyó justa causa para la terminación del contrato laboral, tal y como ya lo había concluido el colegiado. […] se apartó de la jurisprudencia de la Sala Permanente que está [en] sentencias como la CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 39078 [que resolvió de Ricardo de Mendoza Cuéllar contra Helicol S. A.] reiterada por la [Sala de Descongestión n.° 3], en la CSJ SL1287- 2021 […] del 14 de abril de 2021, que resolvió el caso de [un] compañero de trabajo del aquí demandante […], a quien [también] le fue terminado su contrato de trabajo con justa causa por haber participado en la constitución de la sociedad Blue Smart Inmobiliaria SAS, el mismo […] 28 de enero de 2016. […] [en la citada providencia] se desarrolló y resolvió el caso […] en sentido favorable al trabajador, citando precedentes de la Sala permanente, […]. […] [que] el precedente […] reiterado en la sentencia CSJ SL1287- 2021 […] fue tan relevante y de interés público, que no solo fue publicitado en las redes sociales de la Corte Suprema con video promocional y explicativo, sino que además al día de hoy está publicado en la página web […]. […] Por lo anterior, se tiene que existió un cambio de jurisprudencia, con el que se infringió el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, sobre la competencia y límites de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y lo dispuesto en los numerales 1° y 7° del artículo 133 del CGP, acarreando de suyo una nulidad procesal, por incurrir en las causales específicas de: Radicación n.° 85249 SCLAJPT-10 V.00 3 12.1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 12.2. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. Argumenta: i) Que la Ley 1781 de 2016, que adicionó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, creó las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función principal es tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Permanente, lo que incluye, cuando procede el recurso, proferir la decisión de remplazo, actuando de manera independiente. ii) Que el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, prevé que cuando la correspondiente Sala de Descongestión considere procedente crear jurisprudencia o cambiar la imperante, el expediente debe ser remitido al despacho de origen con el respectivo proyecto para que sea resuelto en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que fueron replicadas en el artículo 26 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. iii) Atendiendo a lo allí previsto no es permitido a las Salas de Descongestión, en un determinado asunto, cambiar la jurisprudencia o crear una nueva, pues con ello excedería el límite de su competencia, lo que podría, además, generar una nulidad en la actuación. Solicita con fundamento en lo expuesto, […] que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia SL1567-2022, […] y que se remita el proceso a la Sala permanente para que esta revise la actuación y profiera un nuevo fallo, por considerar que existió un cambio de jurisprudencia, con el que se infringió el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016 y lo dispuesto en los numerales 1° y 7° del artículo 133 del CGP.
II. CONSIDERACIONES El sistema de nulidades procesales apareja un conjunto de criterios de aplicación, que permiten su uso moderado y racional, conforme a la teleología que le inspira, en razón a que aquellas constituyen la máxima sanción en materia de Radicación n.° 85249 SCLAJPT-10 V.00 4 ineficacia de actos procesales, por lo cual son un remedio extremo y residual.
Por tanto, no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite, así como también que, aun ocurrida, debe primordialmente garantizarse la eficacia y validez del acto. En efecto, la tensión que genera la declaración de la nulidad procesal, entre los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conllevan a analizar las nulidades como instrumentos ideados, exclusivamente, para proteger la esencia de las prerrogativas del artículo 29 de la CP, en armonía con los fines de los artículos 228 y 229 ib., 79-5 del CGP y 48 del CPTSS.
En consecuencia, emerge en evidente la importancia que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de los principios de i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto sin la existencia de perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación, que conlleva a que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones.
Radicación n.° 85249 SCLAJPT-10 V.00 5 El componente que inspira la institución en comento, encuentra concreción en las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, los cuales determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento.
En torno a lo anterior, el artículo 134 del CGP, refiere que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella»; además, el artículo 135 siguiente, dispone que «[ ] El Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación», mientras en la providencia CSJ AL5070-2019 se orientó que: […] el régimen de nulidades procesales es taxativo, por lo que sus causales se encuentran enmarcadas dentro del artículo 133 del C.G.P., aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., al no existir norma procesal laboral que lo prevea.
En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso. Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición. Ahora bien, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse dentro del trámite o actuación surtido con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia. Radicación n.° 85249 SCLAJPT-10 V.00 6 Además de lo anterior, la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los demandados no se funda en ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del C.G.P., y a pesar de que señala la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal constitucional, razón adicional para rechazar de plano la solicitud de la nulidad impetrada (subraya la Sala) Memora la Sala las anteriores reglas, para descartar la configuración de las causales de nulidad invocadas por el incidentante, previstas en los ordinales 1º y 7° del artículo 133 del CGP, pues por una parte la Corporación, para el momento en que profirió la sentencia CSJ SL1567-2022, estaba investida de jurisdicción, esto es, de la facultad para decidir el conflicto y de competencia legal para hacerlo, en razón a que actuó como juez de casación de la especialidad laboral y de seguridad social, por virtud de lo dispuesto en los artículos 235 - 1 de la CP, 15 de la Ley 270 de 1996 y 1° de la Ley 1781 de 2016, en el marco de lo normado en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS.
En ese contexto la Corporación, previo a realizar el control de legalidad de la decisión impugnada, advirtió que el único cargo con el que se sustentó el recurso, presentaba deficiencias formales imposibles de subsanar de oficio; por tanto, lo que correspondía era pronunciarse sobre tales deficiencias, como en efecto se hizo, razón por la cual se vio obligada a desestimarlo, sin realizar ninguna reflexión de fondo sobre la queja de ilegalidad blandida por el atacante contra la sentencia de segundo grado.
Escenario en el que deviene en evidente, que lo que el solicitante en realidad persigue, es enervar las serias Radicación n.° 85249 SCLAJPT-10 V.00 7 deficiencias de la demanda de casación que presentó ante la Corte, planteando una discusión sobre desconocimiento del precedente a la que no hay lugar, pues por lo insalvable de aquellas falencias, en el fallo cuestionado nada se reflexionó más allá de la normativa adjetiva regulatoria del recurso no ordinario y, por tanto, no se produjo el cambio de jurisprudencia al que sorprendentemente se refiere el memorialista.
Por lo demás se impone precisarle al peticionario que la normativa a la que se refiere, relativa al ámbito decisorio de la Sala, no contiene, como al parecer lo entiende, una causal de nulidad y tampoco un motivo de incompetencia o una circunstancia que implique la carencia de jurisdicción, en tanto que lo que prevé es una facultad para que sus integrantes, cuando lo consideren necesario, remitan a la Sala permanente el proceso que les fue asignado, si consideran que se debe variar la jurisprudencia vigente o introducir una nueva.
De otro lado, huelga aclarar que el sistema de precedentes, como una herramienta de aplicación normativa, no permite acudir a cualquier sentencia que se hubiere proferido con anterioridad sobre un tema, sino a una que, respecto del caso que se analiza, tenga fuerza gravitacional, es decir que, por virtud de los principios de buena fe, confianza legítima e igualdad, exija que sea decidida uniformemente, porque hubiere definido un asunto de semejantes aristas fácticas.
Radicación n.° 85249 SCLAJPT-10 V.00 8 En efecto, en la sentencia CC SU113-2018, sobre el asunto se explicó: El precedente “se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues lo que busca es asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles. Por su alcance se constituye en una herramienta de protección de la confianza legítima y la buena fe, en la medida en que proscribe el uso y la interpretación caprichosa de los elementos jurídicos aplicables por las autoridades judiciales al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Además, no cabe duda de que el respeto a las decisiones anteriores también obedece a la guarda del principio de igualdad, el cual resultaría transgredido sí frente a casos idénticos se brinda una respuesta disímil” [ ].
La Sentencia T-830 de 2012, estableció que “la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, tenga una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente, en segundo lugar, que se trate de un problema jurídico semejante, o [de] una cuestión constitucional semejante, y finalmente, que los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia sean [similares] o planteen un punto de derecho [análogo] al que se debe resolver posteriormente”.
Ahora más allá que, se insiste, el fallo de esta Sala, por la precariedad del cargo, no se pronunció a fondo sobre la denominada cláusula de exclusividad a la que el incidentalista alude, es cierto que la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 39078, referenciada como desconocida por ella, adoctrinó conceptualmente sobre el pacto de exclusividad en el contrato de trabajo.
Empero la misma no constituye precedente específico en el asunto, pues en ese caso se analizó un conflicto que no es semejante al propuesto por el aquí demandante, contexto en el que, a la luz de la jurisprudencia constitucional recién citada, éste no tiene razón. Radicación n.° 85249 SCLAJPT-10 V.00 9 Efectivamente, en esa oportunidad la Corte razonó el impacto de las cláusulas de exclusividad en el contrato de trabajo, cuando el subordinado cuenta con licencia no remunerada, esto es, para los eventos en los que está suspendida la ejecución de la atadura, explicando que en esas situaciones no se pueden entender interrumpidos los deberes de fidelidad y lealtad, que buscan ser garantizados con aquellos convenios, casuística totalmente extraña en la contención del solicitante de nulidad, lo cual implica que no había una regla de derecho en la decisión que se comenta, que fuera aplicable a su caso y, por tanto, su no aplicación al mismo no comportaría vulneración del precedente jurisprudencial.
De otro lado, no obstante la sentencia CSJ SL1287- 2021, a la que también alude el reclamante, decidió una problemática idéntica en la que un trabajador como él de RV Inmobiliaria S. A., fue despedido con justa causa, aduciendo vulneración al pacto de exclusividad, en atención a que participó en la fundación de la sociedad Blue Smart Inmobiliaria SAS y recibió dividendos, determinó, que en ese evento no podría endilgarse violación de dicha cláusula, en razón a que no se hallaba probado que como socio hubiere ejecutado servicios similares o de la misma especie para esa persona jurídica que los de la empleadora, en el caso, tampoco podría aducirse que se desconoció esa doctrina, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, porque: Radicación n.° 85249 SCLAJPT-10 V.00 10 1) Esa normativa se refiere a la modificación del precedente jurisprudencial de la Sala Permanente de la Corte, de la que no proviene ese proveído. 2) En el asunto que examinó esta Corporación, se vuelve a insistir, no se reflexionó en punto a lo que se hallaba demostrado, por cuanto el ataque contra la segunda sentencia ordinaria fue desestimado.
En consecuencia, se impone el rechazo la solicitud de nulidad. Sin costas III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el demandante JUAN GABRIEL PULIDO, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró a RV INMOBILIARIA S. A. por las razones expuestas.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85249 SCLAJPT-10 V.00 11