SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4189-2025 Radicación n.° 19142-31-89-001-2024-00053-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA OCTAVA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para conocer de la demanda ordinaria laboral que SANDRA MILENA LÓPEZ, LEIDY YOHANNA DAGUA RIVERA, LUZ DARY RIVERA MESTIZO y MARÍA MESTIZO ASCUE presentaron contra LA RINKER GROUP S. A. S., TRITURADOS EL DORADO S. A. S., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES Sandra Milena López, Leidy Yohanna Dagua Rivera, Luz Dary Rivera Mestizo y María Mestizo Ascue solicitaron que se Radicación n.° 19142-31-89-001-2024-00053-01 SCLAJPT-06 V.00 2 declare la existencia de un contrato de trabajo entre Jorge Iván Pérez Rivera y las sociedades Rinker Group S. A. S. y Triturados El Dorado S. A. S., el cual se ejecutó desde el 5 de enero de 2007 hasta el 9 de agosto de 2019.
Asimismo, que se declare la «culpa patronal» a cargo de tales sociedades en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 9 de agosto de 2019 y que le ocasionó la muerte. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar las prestaciones sociales, prima de servicios, auxilio de cesantías e intereses y vacaciones, causadas y adeudadas a favor del causante durante la vigencia de la relación laboral; así como la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la indemnización plena de perjuicios, conformada por el lucro cesante futuro y daños morales por el fallecimiento del trabajador.
Por último, Sandra Milena López Aguilar reclamó a Positiva Compañía de Seguros S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional en calidad de compañera permanente del causante, a partir del 9 de agosto de 2019, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, solicitó a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías la devolución de saldos de los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de Jorge Iván Pérez Rivera y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Radicación n.° 19142-31-89-001-2024-00053-01 SCLAJPT-06 V.00 3 El asunto se asignó por reparto a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali, quien a través de auto de 5 de diciembre de 2022 rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Popayán para que avocara conocimiento del presente asunto (f.° 318 cuaderno conflicto de competencia pdf).
Indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o, por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Afirmó que en este litigio el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios personales fue en el municipio de «Caloto, Cauca», en el cual las demandadas tienen su domicilio principal.
Por lo cual, remitió las diligencias a la autoridad laboral de Popayán, Cauca. El proceso se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Popayán, quien a través de providencia de 14 de marzo de 2024 declaró su falta de competencia para conocer del litigio. Advirtió que en este asunto eran aplicables los artículos 5 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que la competencia podía definirse por el último lugar de prestación de servicios o, en su defecto, por el fuero electivo que establece el artículo 11 ibidem, ya que en los accionados se encontraban entidades del sistema de seguridad social; de modo que la parte promotora del litigio puede optar por radicar la acción judicial en el lugar del domicilio de la entidad o donde haya adelantado la Radicación n.° 19142-31-89-001-2024-00053-01 SCLAJPT-06 V.00 4 reclamación del derecho respectivo (f.° 43 cuaderno conflicto de competencia).
Resaltó que si bien en el acápite de «CUANTÍA Y COMPETENCIA» de la demanda inicial, las accionantes indicaron que presentaban su demanda en el lugar donde adelantaron la reclamación administrativa sobre el derecho pensional invocado, refiriéndose a la ciudad de Cali, lo cierto es que no existía prueba de ello, por lo tanto, no era posible asignar la competencia por este factor.
En su lugar, ordenó remitir las diligencias al Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, dado que de lo descrito en los hechos de la demanda se tiene como último lugar de prestación de servicios en la vereda la Ninfa, vía al corregimiento el Palo del municipio de Caloto, Cauca. El Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, en providencia del 31 de mayo de 2024, determinó «devolver» la demanda a las accionantes, a fin de que allegaran la reclamación administrativa presentada ante Colfondos S. A. y Positiva Compañía de Seguros S. A. a efectos de determinar la competencia del litigio (f.° 72 cuaderno conflicto de competencia).
Las demandantes, a través de su apoderado judicial, en escrito del 11 de junio de 2024 informaron que se «adelantó reclamación administrativa ante COLFONDOS el 29 de julio de 2020 en la ciudad de Cali – Oficina Centro, tal como consta con el oficio radicado 67764». En tal sentido, ratificaron que la competencia de este asunto debía regirse conforme el Radicación n.° 19142-31-89-001-2024-00053-01 SCLAJPT-06 V.00 5 artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y debía tramitarse en la autoridad judicial de Cali.
Por último, el Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, en auto del 20 de junio de 2024 declaró su falta de competencia, bajo el argumento de que la parte demandante, en uso del fuero electivo mencionado, radicó la acción judicial en la ciudad de Cali como lugar donde adelantó la reclamación administrativa, de modo que la competencia debía radicarse en ese distrito judicial.
Por tanto, aquella autoridad suscitó conflicto de competencia y envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda laboral en referencia. Al respecto, la Sala advierte que si bien el Juez Radicación n.° 19142-31-89-001-2024-00053-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Promiscuo del Circuito de Caloto fue quien formuló el conflicto de competencia, lo cierto es que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, quien debió proponerlo era la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Popayán, de modo que, en atención a la norma enunciada, el conflicto a resolver se entenderá suscitado entre la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali y el segundo despacho mencionado.
Así lo ha considerado esta Corporación al analizar asuntos similares (CSJ AL3825-2024). Ahora, tal como se indicó en los antecedentes, las pretensiones de este litigio van encaminadas a reclamar a las sociedades Rinker Group S. A. S. y Triturados El Dorado S. A. S. el pago de los valores causados por prima de servicios, auxilio de cesantías e intereses y vacaciones, causadas y adeudadas a favor del causante durante la vigencia de la relación laboral; así como la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la indemnización plena de perjuicios, conformada por el lucro cesante futuro y daños morales por el fallecimiento del trabajador.
Por otra parte, la demandante Sandra Milena López Aguilar convocó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A., para que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, para que efectué la devolución de saldos de los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de Jorge Iván Pérez Rivera.
Radicación n.° 19142-31-89-001-2024-00053-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Acorde con lo anterior, se tiene que las accionadas en este asunto, son dos sociedades personas jurídicas de carácter privado y dos entidades que hacen parte del subsistema de seguridad social en pensiones. Pues bien, es necesario recordar que en cuanto a los conflictos jurídicos derivados de los contratos laborales, la competencia se delimita en atención a lo previsto en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que «se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección de este».
Sin embargo, cuando el proceso se dirige contra una entidad del sistema de seguridad social, la competencia se define por el domicilio de la entidad demandada o por el lugar en el que se surtió la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante, regla prevista en el artículo 11 ibidem. En ese orden, se observa que en este proceso existe una pluralidad de sujetos y en virtud de la aplicación de los artículos citados resultan competentes varios jueces.
Al respecto, es oportuno destacar que el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que cuando en un mismo asunto concurren varios accionados y, por ello, varios jueces tengan competencia territorial para conocer del caso, el accionante tiene la Radicación n.° 19142-31-89-001-2024-00053-01 SCLAJPT-06 V.00 8 facultad de elegir por cualquiera de ellos en virtud del «fuero electivo» (CSJ AL1598-2024;
AL1115-2023 y AL567-2023). Por ende, conforme a las reglas referidas, la competencia de este proceso debe asignarse al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, que corresponde al lugar en el que se adelantó la reclamación administrativa por la parte demandante, pues al analizar las pruebas suministradas y, particularmente, la gestión realizada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, se aprecia que las demandantes allegaron soporte documental que acreditan que la reclamación administrativa presentada a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, se radicó en la ciudad de Cali en la oficina Centro, el 20 de julio de 2020, tal como aparece en la constancia de recibido de dicha administradora (f.° 60 y 61 cuaderno de conflicto de competencia pdf).
Lo anterior, se corrobora con lo manifestado por las demandantes en su escrito inicial, pues en el factor de competencia, manifestaron su voluntad de adelantar el litigio en el distrito judicial «donde se presentaron las reclamaciones administrativas» y manifestaron que debía tramitarse el asunto ante el «JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI».
Es importante precisar que en este asunto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán no tiene competencia para conocer del litigio bajo la hipótesis de que es la autoridad judicial del distrito del último lugar donde prestó los servicios, toda vez que en el plenario quedó acreditado que ello ocurrió en el municipio de «Caloto, Cauca» Radicación n.° 19142-31-89-001-2024-00053-01 SCLAJPT-06 V.00 9 y que es en este último lugar donde las demandadas tienen su domicilio principal.
Por tal razón, el trámite del proceso bajo esta hipótesis correspondería al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto y no a la autoridad mencionada. No obstante, como se dijo previamente, deberá respetarse el fuero electivo de la parte promotora del litigio que optó por iniciar su demanda ante la autoridad del lugar donde adelantó la reclamación administrativa.
Por todo ello y conforme a la regla de competencia del artículo 11 citado, es claro para la Sala que las promotoras del litigio interpusieron su demanda ante los jueces de Cali - ciudad en la que presentó reclamación administrativa ante una de las demandadas-, con lo cual queda en evidencia que hicieron uso del fuero electivo, de modo que la competencia corresponde a los jueces de ese distrito.
Conforme lo expuesto, se le remitirán las diligencias al Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali, para que tramite la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignar el conocimiento de este asunto a la JUEZA Radicación n.° 19142-31-89-001-2024-00053-01 SCLAJPT-06 V.00 10 OCTAVA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, a quien se le enviará el expediente para los fines legales pertinentes.
SEGUNDO: INFORMAR la presente decisión a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Popayán y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7598572FA3053DFD5D73074AF265EF5052E0698198F8C6F0A45D8A0BA3ABD6A8 Documento generado en 2025-07-01