CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 69351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente AL4189-2015 Radicación n° 69351 Acta 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los JUZGADOS LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, dentro del proceso ejecutivo promovido por FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO contra EDUARDO OLNEY ORJUELA SOLANO. I.
ANTECEDENTES El demandante promovió proceso ejecutivo laboral contra EDUARDO OLNEY ORJUELA SOLANO con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas:
1. ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($11’550.637) por concepto de capital representado en el contrato de prestación de servicios. 2. Por la suma de UN MILLON OCHOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO UN PESOS (1’848.101) equivalente a 16% del IVA de la suma contenida en el numeral anterior. 3. Por los intereses al capital tasados a la máxima tasa legal que para el evento es del 6% anual.
Manifestó que el 3 de febrero de 2004, EDUARDO OLNEY ORJUELA SOLANO, en calidad de contratante, suscribió contrato de prestación de servicios con GILBERTO ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, quien como abogado aceptó el mandato para defender sus derechos; que el mandatario cumplió cabalmente con la gestión encomendada, «de tal suerte que después de varias actuaciones administrativas logró que el respectivo ente territorial le cancelara…los dineros correspondientes a la nivelación salarial de los años 1997 a 2007»; que la suma reconocida y pagada a ORJUELA SOLANO, según lo certificado por la Gobernación del Tolima es de $39’502.124.
Señaló que en el contrato se pactó que el contratante pagaría a GILBERTO ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO el equivalente al 30% de las resultas del proceso más lo correspondiente al IVA, esto es, $11’550.637 y el 16% del citado impuesto, $1’848.101; que GILBERTO ANIBAL GÓMEZ GALLEGO « cedió y endosó» a su favor el contrato base de ejecución, lo que lo convierte en su tenedor legítimo.
Por auto de 28 de mayo de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro libró mandamiento de pago por las sumas demandadas y decretó el embargo y secuestro de la quinta parte que exceda el salario mínimo legal vigente por parte del Municipio de Ibagué. A través de providencia de 29 de agosto de 2014, el Despacho declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto de 28 de mayo de 2014, y en consecuencia, rechazó la demanda por falta de competencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó enviar el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué. Lo anterior tras considerar: Así pues, la acción ejecutiva debió haberse interpuesto en Ibagué Tolima en razón a que el servicio profesional del abogado Dr. Gilberto Aníbal Gómez Gallego se prestó en esa ciudad que es la misma del domicilio del ejecutado Sr. Eduardo Olney Orjuela Solano. Y no puede tenerse como válida la cláusula sexta del contrato de servicios profesionales según la cual ‘las partes acuerdan que el presente contrato presta mérito ejecutivo en cualquier ciudad del país’ porque las normas sobre competencia son de categoría procesal, de derecho público y de orden público de obligatorio cumplimiento, normas que son inderogables, inmodificables, insustituibles e indisponibles por las partes o por los funcionarios públicos, de conformidad con los artículos 6 y 25 (numeral 5) del CPC y 145 del CPTSS, el primero de los cuales además determina que ‘estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas’.
Apuntó el Juzgado que sorprende a la llamada a juicio, atenta contra el derecho al debido proceso y desconoce el principio de lealtad procesal el demandar en sitios diferentes a los indicados en el artículo 5 del C.P.T. y de la S.S, reformado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué se declaró incompetente para conocer de la ejecución y provocó el conflicto negativo de competencia por el factor territorial, luego de razonar: … la causal que pone de presente el Juzgado para declarar la nulidad de todo lo actuado, es la falta de competencia por el factor territorial (art. 5º del C.P.L. y S.S.) nulidad que es saneable, por lo tanto, una vez admitida la demanda, el Juez asumió la competencia y si las partes no la alegaron, él continuó siendo competente.
Pero además, aunque el Juez aludió en su providencia, el Art. 145 Ibídem, hizo caso omiso a tal mandato, toda vez que allí se hace referencia a que el Juez debe declarar oficiosamente únicamente las nulidades insaneables que observe, pero si ella fuere saneable, está obligado a ponerla en conocimiento de la parte para que ella, si a bien lo tiene, la proponga, de lo contrario quedará saneada.
En el presente evento, considera este Despacho que hasta éste (sic) momento el Juez competente para continuar con la ejecución, es el Juez Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia, toda vez que la nulidad por él declarada oficiosamente, es saneable, dado que se trata de la falta de competencia por el factor territorial, y no funcional. Finalmente, acerca de la presunta violación a la demandada del debido proceso, ello no es cierto por cuanto el auto que libró mandamiento de pago, necesariamente debe ser notificado a la parte demandada, quien puede hacer uso de su derecho de defensa, y oponerse a que dicho Despacho Judicial siga conociendo del proceso; formulando la excepción previa respectiva, a través del recurso de reposición. II.
CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15º, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16º de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. Revisada la actuación, se observa que los razonamientos sobre competencia en asuntos del trabajo efectuados por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro son acertados, pues la regla general sobre la materia está gobernada por el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º de la Ley 712 de 2001 que prevé: «ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO.
La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.» En el caso examinado, el título presentado como base de recaudo es un contrato de prestación de servicios profesionales que conforme a su contenido debía ejecutar el abogado cedente Gilberto Aníbal Gómez Gallego en la ciudad de Ibagué, en donde además tiene su domicilio el demandado, lo que permite concluir que indefectiblemente es el Juez Laboral del Circuito de esa ciudad el competente para tramitar el juicio, bajo los parámetros de la disposición transcrita.
Ahora bien, esta Sala con anterioridad ha solventado las discusiones sobre competencia en casos como el estudiado, en los que a pesar de haberse admitido la demanda, o librado mandamiento de pago, el Juez declara oficiosamente su incompetencia. Así lo hizo en auto CSJ AL, 10 de jul. 2013, rad. 60688 en el que puntualizó: (…) Al margen de lo anterior, conviene precisar en primer término, lo que tiene que ver con el principio de la “perpetuatio jurisdictionis” y que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar entiende como la imposibilidad de desprenderse por su propia iniciativa de la competencia territorial que asumió al haber admitido la demanda y que solo puede ser alterada por el extremo demandado, alegando la incompetencia del juez.
Se comienza por anotar que, si bien, la competencia definida inicialmente en la demanda resulta invariable, atendiendo para ello, las atestaciones contenidas en el escrito genitor y sin que circunstancias ulteriores puedan alterarla, salvo las excepciones legales; ello resulta así, únicamente si la relación jurídico procesal se ha conformado con arreglo a las normas legales propias de cada asunto y siempre sobre la base que la competencia del juez se encuentra ajustada a ellas.
Queda claro entonces que aun admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, como acontece en el sub lite, puede declararse incompetente quien con anterioridad aprehendió el conocimiento del proceso. Pero además, la controversia que aquí se suscita entre los Juzgados Laboral del Circuito de Rionegro y los de Ibagué, ya ha sido zanjada con anterioridad, en el sentido de establecer la competencia en cabeza de los últimos, ello dentro de las distintas ejecuciones impetradas por FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO. Así se pronunció esta Sala en providencia CSJ AL, 3 jul. 2014, rad 69353: Al margen de lo anterior, conviene precisar en primer término, lo que tiene que ver con el principio de la «perpetuatio jurisdictionis» y que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué entiende como la imposibilidad del Juzgado de Rionegro de desprenderse por su propia iniciativa de la competencia territorial que asumió al haber librado mandamiento de pago en contra de la ejecutada y que solo puede ser alterada por el extremo demandado, alegando la incompetencia del juez.
Se comienza por anotar que, la competencia definida inicialmente en la demanda resulta invariable, atendiendo para ello, las atestaciones contenidas en el escrito genitor y sin que circunstancias ulteriores puedan alterarla, salvo las excepciones legales; ello resulta así, únicamente si la relación jurídico procesal se ha conformado con arreglo a las normas legales propias de cada asunto y siempre sobre la base que la competencia del juez se encuentra ajustada a ellas.
Y sobre la asignación del conocimiento del asunto preceptuó, Es de resaltar que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: “ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”.
De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado. Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda pero ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda.
(…) Lo anterior muestra, que el actor al ejercitar su acción ante el Juzgado Laboral de Rionegro, no lo hizo en estricta sujeción al referente legal que gobierna la Competencia por razón del lugar, donde el sitio donde debe cumplirse la obligación en nada incide como factor para determinar la competencia; en tanto que el último lugar de prestación de servicio (Ibagué), como el del domicilio de la demandada (Honda), si lo son, y como quiera que estos pertenecen a comprensiones territoriales diferentes, lo que suscita que sean competentes varias autoridades judiciales y entre tales opciones, el promotor del proceso tiene la posibilidad de elegir.
La anterior posición fue reiterada en proveídos CSJ AL, 3 y 10 dic. 2014, rad 69702, 69352 y 69704, respectivamente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de declarar que es al último de los nombrados a quien corresponde la competencia en relación con el proceso incoado por FREY OCHOA CASTAÑO contra EDUARDO OLNEY ORJUELA SOLANO, por lo que se remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué para que se siga con el trámite.
SEGUNDO. - Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9