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AL4188-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

LEY 361 DE 1997Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4188-2025 Radicación n.° 11001-31-05-006-2018-00733-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso proferir sentencia en el recurso extraordinario de casación que JIMMY ERNESTO GARCÍA RUBIANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra AGUAS DE BOGOTÁ S. A. E. S. P., de no ser porque se advierte una irregularidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se deje sin efectos el despido realizado el 11 de febrero de 2018 por parte de Aguas de Bogotá S. A. E. S. P. y, en consecuencia, requirió que se ordene a dicha demandada a reintegrarlo de forma definitiva al cargo que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía, junto Radicación n.° 11001-31-05-006-2018-00733-01 SCLAJPT-06 V.00 2 con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, causados entre el 12 de febrero de 2018 y el 13 de junio del mismo año, así como la indemnización por despido prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En sustento de lo anterior, refirió que la accionada lo reintegró el 12 de junio de 2018 y le reconoció los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social a partir de esa fecha, en cumplimiento a las órdenes de tutela proferida el 5 de junio de 2018 por el Juez Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de fallo de 27 de abril de 2021 absolvió a la demandada (f.º 209 a 210).

En virtud al recurso de apelación que interpuso el demandante, por medio de sentencia de 29 de abril de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la providencia de primer grado (f.º 225 a 236). El actor interpuso recurso extraordinario de casación (f.º 237 a 239, cuaderno Tribunal) y el ad quem lo concedió a través de auto de 26 de septiembre de 2022 (f.º 166 a 168, cuaderno Tribunal).

Lo anterior, al considerar que los salarios dejados de percibir por el demandante, calculados desde la fecha del Radicación n.° 11001-31-05-006-2018-00733-01 SCLAJPT-06 V.00 3 despido hasta el fallo de segunda instancia con base en el salario mensual señalado en la demanda, esto es, $1.576.137, arroja $79.279.191, que al duplicarla en virtud a la solicitud de reintegro, supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que prevé el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que para el año 2022 ascendía a $120.000.000.

En consecuencia, el Colegiado de instancia remitió el expediente a esta Corporación para tramitar el recurso extraordinario en mención. Por medio de providencia del 15 de febrero de 2023, la Sala lo admitió, el 26 de abril siguiente calificó la demanda de casación presentada y, una vez recibió la réplica presentada por Aguas de Bogotá S. A. E. S. P., el expediente ingresó al despacho para proferir el fallo respectivo.

II. CONSIDERACIONES Pues bien, sea lo primero destacar que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado de forma reiterada que los jueces no están atados a sus propios actos y tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones con el propósito primordial de no persistir en el error y superar situaciones que puedan afectar injustificadamente los derechos fundamentales de las partes.

Precisamente, en providencias CSJ AL406-2021 y CSJ AL5610-2022, la Corporación expresó: Radicación n.° 11001-31-05-006-2018-00733-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial (sic) que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Y se advierte que en el caso concreto no se cumplieron a cabalidad los requisitos de procedencia del recurso de casación que la jurisprudencia de la Sala ha precisado al respecto.

Ello, porque si bien está demostrado que aquel se interpuso en el término legal contra la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario de la referencia, lo cierto es que no se acreditó el interés económico para recurrir que prevé el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre.

De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación Radicación n.° 11001-31-05-006-2018-00733-01 SCLAJPT-06 V.00 5 con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el asunto, se tiene que el a quo negó las pretensiones formuladas en la demanda, decisión que el actor apeló íntegramente; sin embargo, el Tribunal confirmó la determinación de primer grado. Así, el interés económico del demandante lo constituye el reintegro definitivo al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, causados entre el 12 de febrero de 2018 y el 13 de junio del mismo año, así como la indemnización por despido prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Al respecto, es oportuno recordar que cuando la orden de la sentencia está dirigida a reintegrar al trabajador, esta Corporación ha considerado que el interés económico para recurrir en casación se determina sumando al monto total obtenido hasta ese momento otra cantidad igual, bien sea para la persona trabajadora recurrente o la empresa demandada (CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 2010, AL916-2018, AL2266- 2019 y AL2756-2020).

Sin embargo, también ha precisado que en aquellos casos en que la cancelación de dichos emolumentos proviene del cumplimiento de una acción constitucional, no deben Radicación n.° 11001-31-05-006-2018-00733-01 SCLAJPT-06 V.00 6 tenerse en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir, por tanto, no es procedente efectuar el cálculo del interés hasta la fecha del fallo de segunda instancia, ni duplicar el monto obtenido (CSJ AL5206-2024, entre otras).

La Corte advierte que en este caso la empresa demandada reintegró al actor el 12 de junio de 2018 y le reconoció los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social a partir de esa fecha, en cumplimiento a las órdenes de tutela proferidas el 5 de junio de 2018 por el Juez Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Por esa razón, en el escrito de demanda el actor únicamente solicitó el pago de los conceptos causados en el periodo que estuvo desvinculado, junto con la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; de ahí que no es procedente liquidar el interés hasta el fallo del ad quem, y tampoco duplicar la suma obtenida como lo hizo el Tribunal en auto de 26 de septiembre de 2022.

Al realizar el cálculo de dichos conceptos con base en el salario mensual señalado en la demanda -$1.576.137-, se obtienen los valores que se detallan a continuación: TOTAL 20.166.922,24$ SALARIOS $ 6.304.548,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 525.379,00 VACACIONES $ 262.689,50 APORTES A SALUD $ 788.068,50 APORTES A PENSIÓN $ 1.008.727,68 APORTES A RIESGOS LABORALES $ 32.909,74 INTERESES MORATORIOS AL 29/04/2022 DE LOS APORTES A SALUD, PENSIÓN Y RIESGOS $ 1.787.777,82 INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997 9.456.822,00$ Radicación n.° 11001-31-05-006-2018-00733-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Conforme lo anterior, se colige que el interés económico del demandante para recurrir en casación asciende a $20.166.922,24, suma inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la época en que se profirió la decisión de segundo grado equivalían a $120.000.000 -29 de abril de 2022-.

En consecuencia, la Sala dejará sin efecto todo lo actuado en esta Corporación desde el auto que admitió el recurso extraordinario de casación, inclusive. En su lugar, se inadmitirá y se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE MESES VALOR SALARIOS 12/02/2018 11/06/2018 1.576.137,00$ 4,00 6.304.548,00$ DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE DÍAS VALOR PRIMA DE SERVICIOS VALOR VACACIONES 12/02/2018 11/06/2018 1.576.137,00$ 120 525.379,00$ 262.689,50$ DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE MESES VALOR APORTES A SALUD VALOR APORTES A PENSIÓN VALOR APORTES A RIESGOS LABORALES VALOR INTERESES MORATORIOS AL 29/04/2022 DE LOS APORTES A SALUD, PENSIÓN Y RIESGOS 12/02/2018 11/06/2018 1.576.137,00$ 4,00 788.068,50$ 1.008.727,68$ 32.909,74$ 1.787.777,82$ SALARIO NÚMERO DE MESES VALOR INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997 1.576.137,00$ 6,00 9.456.822,00$ Radicación n.° 11001-31-05-006-2018-00733-01 SCLAJPT-06 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en esta sede extraordinaria, a partir del auto de 15 de febrero de 2023, inclusive.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que JIMMY ERNESTO GARCÍA RUBIANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra AGUAS DE BOGOTÁ S. A. E. S. P.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A2BAFDD816EC95AD7252298A8D8E702485402A1A9124D5763D9724FA7F504829 Documento generado en 2025-07-01