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AL4187-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4187-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00242-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que CONSUELO DEL SOCORRO CHAVERRA VÉLEZ interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra GLADYS CECILIA PATIÑO TORO.

I.

ANTECEDENTES Consuelo del Socorro Chaverra Vélez convocó a juicio a Gladys Cecilia Patiño Toro para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 12 de enero de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2017, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada. Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00242-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, requirió que se condenara a la accionada a reliquidar los salarios, vacaciones y prestaciones sociales devengados durante la existencia de la relación laboral conforme el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; asimismo, al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se vinculó con la accionada, como empleada para realizar tareas domésticas, a través de contrato de trabajo a término fijo a partir del 12 de enero de 2010; que ese nexo contractual se prorrogó automáticamente por periodos de once meses y que desde la tercera prórroga, el contrato se extendió automáticamente a un año, en los términos del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agregó que su remuneración era inferior al salario mínimo legal mensual vigente y que la relación laboral finalizó sin mediar justa causa y sin preaviso legal. El asunto correspondió a la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 21 de febrero de 2024 resolvió (f.° 301 cuaderno de primera instancia pdf.):

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre CONSUELO DEL SOSCORRO CHAVERRA VÉLEZ en calidad de trabajadora y GLADYS CECILIA PATIÑO TORO en calidad de empleadora desde el 12 de enero de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2017. Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00242-01 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: CONDENAR a GLADYS CECILIA PATIÑO TORO a pagar con destino a la administradora de fondos de pensiones donde se encuentre afiliada la demandante, el cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los periodos del 12 al 30 de enero de 2010 y del 1 al 30 de junio de la misma calenda, tomando como IBC el SMLMV (sic).

Para la materialización de la sentencia, se condena a la señora GLADYS CECILIA PATIÑO TORO a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, ante la administradora de pensiones donde se encuentre actualmente afiliada la demandante, solicitud de liquidación del cálculo actuarial y proceder con su pago dentro del término que la entidad de seguridad social le fije.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción formulada oportunamente por GLADYS CECILIA PATIÑO TORO respecto de la totalidad de los derechos reclamados en las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Al resolver los recursos de apelación que presentaron las partes, por medio de providencia de 5 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.° 11 a 29 cuaderno de segunda instancia pdf.).

El 13 de junio de 2024, Consuelo del Socorro Chaverra Vélez presentó recurso de casación y el ad quem lo negó a través de auto de 26 de julio de 2024, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, pues al cuantificar el perjuicio ocasionado, esto es, el monto de las pretensiones negadas en ambas instancias, obtuvo la suma de $146.792.982, monto que era inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024 y estimó Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00242-01 SCLAJPT-06 V.00 4 que estaba conformado por los siguientes valores: $70.351.990 de sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; $6.733.116 por indemnización por despido sin justa causa; por reajuste de salarios entre 2010 y 2017; $2.106.825 por reajuste de prestaciones sociales; $6.313.229 de la indexación de los reajustes adeudados; $49.262.063 de la indemnización por no pago oportuno de cesantías y los valores de $487.197 y $470.890 del «cálculo actuarial» por los periodos sin afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

En tales términos, consideró que no era dable conceder el recurso extraordinario. Inconforme con la anterior decisión, Consuelo del Socorro Chaverra Vélez interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de queja. Adujo que en su estudio el juez de segundo grado no incluyó en las pretensiones no concedidas, la indexación de las condenas impartidas, con lo cual tendría interés económico para recurrir en casación. Por medio de auto de 9 de agosto de 2024, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión. Precisó que no era de recibo el reproche en relación con el cálculo de la indexación de las sumas adeudadas, toda vez que dicho concepto sí fue incluido en el estudio inicial del interés económico y aclaró que dicha actualización solo era procedente respecto a los reajustes de salarios y prestaciones sociales, toda vez que no es procedente actualizar las indemnizaciones reclamadas.

En su respaldo, citó el auto CSJ AL3492-2019, concedió el recurso de queja y remitió el proceso a esta Corporación. Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00242-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. En ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00242-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que la sentencia de primera instancia, a pesar de que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó al pago del cálculo actuarial por los periodos en que no existió afiliación ni pago al sistema de seguridad social en pensiones, lo cierto es que declaró probada la excepción de prescripción sobre los derechos laborales reclamados en las pretensiones de la demanda.

Dicha sentencia fue objeto de apelación por parte de la actora en lo referente a la prescripción y a la negativa a acceder a las pretensiones negadas, sin embargo, el Tribunal confirmó dicha decisión. Por tanto, en este asunto, el agravio que los fallos de las instancias ocasionaron a la recurrente demandante lo conforman las pretensiones negadas en primera instancia, que fueron apeladas y, finalmente, desestimadas por el juez de segundo grado, esto es: el reajuste de salarios y prestaciones sociales entre 2010 y 2017; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización por el no pago de cesantías y la indexación de los reajustes salariales reclamados.

Al cuantificar estas pretensiones, como lo hizo el Tribunal, se obtiene un valor de $145.834.895, lo cual se ilustra a través del siguiente cuadro: Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00242-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En este punto, es importante destacar que en el estudio del interés económico, el Tribunal incluyó como perjuicio ocasionado al demandante el «cálculo actuarial para los periodos del 12 al 30 de enero de 2010 y del 1 al 30 de junio de la misma anualidad» cuantificados en $487.197 y $470.890 respectivamente, lo cual es equivocado, pues esta pretensión fue concedida en las instancias y no se configura como un agravio o perjuicio a la demandante recurrente.

Ahora, en relación con la pretensión no concedida en primera instancia y confirmada por el Tribunal respecto del cálculo actuarial por todo el tiempo laborado, debe indicarse que la parte actora se mostró conforme con lo decidido por el a quo de cara a esta pretensión, debido a que en el recurso de apelación no cuestionó tal determinación, al punto que manifestó expresamente que se «confirmara la condena que hizo el despacho» a la accionada para el pago del «título pensional para los periodos de enero y junio de 2010».

Lo anterior significa, que el cálculo actuarial por los tiempos no concedidos en las instancias, no puede hacer parte del interés económico de la demandante para recurrir en casación. CONCEPTO VALOR Sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo 70.351.990$ Indemnización por despido sin justa causa 6.733.116$ Indemnización por no pago oportuno de cesantías 49.262.063$ Reajuste de salarios 2010 a 2017 11.067.672$ Reajuste de prestaciones sociales 2010 a 2017 2.106.825$ Indexación de reajuste de salarios y prestaciones sociales 6.313.229$ TOTAL 145.834.895$ Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00242-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Así mismo, la Sala advierte que la recurrente no discute ni se ocupa de desvirtuar las cifras que estimó el juez de segundo grado a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario conforme las pretensiones que no fueron concedidas; carga que en todo caso le correspondía asumir y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la decisión proferida le ocasiona.

En tal sentido, esta Corporación ha determinado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, cuando el Tribunal se niega a concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá acreditar los elementos que lo prueben si estos no surgen directamente del fallo y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto, presupuesto que no se cumple en este asunto (CSJ AL3164-2024).

En providencia CSJ AL1916-2023, reiterada en decisión AL1474-2024, esta Sala expuso: Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: «A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».

Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL3930- 2017, entre otros, [CSJ] AL2192-2017, [CSJ] AL801-2019, [CSJ] AL3620- 2022, el primero en los siguientes términos: Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00242-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

Ahora, en cuanto al argumento expuesto por la demandante recurrente, esto es, que el Tribunal omitió incluir la indexación de las sumas adeudadas, esta Corte considera que no le asiste razón, toda vez que como se dijo previamente, el juez de alzada sí incluyó en el estudio del interés económico tal pretensión. Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Consuelo del Socorro Chaverra Vélez.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por CONSUELO DEL SOCORRO CHAVERRA VÉLEZ contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00242-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra GLADYS CECILIA PATIÑO TORO.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F670529F2E7E6AA313CFF142A335A83C88F7A896A7D94891DB9E30B6C1A3B39D Documento generado en 2025-07-01