SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4187-2022 Radicación n. ° 94337 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.
La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que ANTONIO MARÍA CALDERÓN adelanta contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA Radicación n.° 94337 2 COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la recurrente.
Teniendo en cuenta que en sesión ordinaria de la Sala Laboral n.° 23 de 13 de julio de 2022 el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó que la causal que dio origen al impedimento que inicialmente presentó en este asunto desapareció, esta Sala se abstiene de aceptarlo. I.
ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad de la afiliación que efectúo desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Protección S.A., a liberarla de sus bases de datos, hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones al RPMPD y demás valores recibidos; y se ordene a Colpensiones a reactivar su afiliación. En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 21 de octubre de 1957, estuvo afiliada al ISS desde el «mes de junio de 1994», y el «26 de octubre de 1999» se trasladó a Colpatria, hoy Porvenir Pensiones y Cesantías.
Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la citada administradora de fondos de pensiones –AFP– no le brindó información completa, en lo relacionado al comparativo de las proyecciones pensionales, beneficios y Radicación n.° 94337 3 consecuencias del traslado de régimen (f. ° 72 a 93 cuaderno del Juzgado). El conocimiento del proceso correspondió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que a través de sentencia de 14 de septiembre de 2020 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación a favor de las demandadas, y las absolvió de todas las pretensiones incoadas por la actora, a quien le impuso costas (f.° 590 a 593 cuaderno del Juzgado).
En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, resolvió (f.° 18 a 26 cuaderno del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, por el Juzgado 5.° Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, declarar la INEFICACIA DEL TRASLADO que realizó el demandante de COLPENSIONES a la A.F.P. PORVENIR S.A. el 26 de octubre de 1999, por lo que esta última deberá trasladar a la primera de las entidades mencionadas todos los aportes, junto con los rendimientos financieros y gastos de administración que posea la demandante en su cuenta (…).
En el término legal, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (f.º 31 cuaderno del Tribunal), el cual fue concedido mediante auto de 12 de julio de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.º 33 a 35). Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. Radicación n.° 94337 4 II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 94337 5 En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
No obstante, el juez de segunda instancia declaró ineficaz la afiliación de la parte actora al RAIS, y le ordenó a Porvenir S.A. el consecuente traslado hacia Colpensiones de la totalidad del ahorro, sus rendimientos y gastos de administración (f.º 18 a 26 cuaderno del Tribunal). De modo que el interés de dicha AFP se contrae a esta orden y, por tanto, no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado, pues si bien tales recursos son administrados por la recurrente, lo cierto es que no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.
Así lo explicó la Sala en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en autos CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020, CSJ AL1401-2020, CSJ AL125-2021 y CSJ AL3000-2021, entre otros: (…) En el presente caso el fallo gravado, revocó la absolución impartida a las demandadas por el de primera instancia y, en su lugar condenó al demandado ISS al reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la actora y, absolvió a la codemandada CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en los términos transcritos.
La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al Radicación n.° 94337 6 I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente, circunstancia que, adicionalmente, dificulta determinar la presencia de ofensa alguna, pues como se dijo, no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia que intenta impugnar ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a la recurrente por cuanto fue absuelta.
Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés económico para recurrir en casación, en la medida que el Tribunal al ordenar la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus Radicación n.° 94337 7 rendimientos financieros pertenecen al accionante.
Por tanto, en el presente caso el agravio que pudo recibir la impugnante correspondió a los gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y al hecho de privársele de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión. No obstante, a más de que dicho perjuicio no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso y no se demostró en el expediente, la Corte tampoco puede establecerlo de oficio, pues se itera, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, circunstancia que acá no se cumple (CSJ AL1450-2019, AL2182- 2019, AL2184-2019, y AL923-2021, entre otros).
Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que Porvenir S.A. interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 94337 8 PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que ANTONIO MARÍA CALDERÓN promovió contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94337 9 No asiste por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 131 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________