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AL4186-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

DECRETO 692 DE 1994Decreto 692 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente AL4186-2015 Radicación n° 67272 Acta n°. 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la demandante ELSY LUZ BARRERA, contra el auto de nueve (9) de diciembre 2013, por medio del cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia de 31 de julio de 2013, proferida en el proceso ordinario que la recurrente le promovió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES La demandante instauró demanda ordinaria contra el Instituto de Seguro Social, para que previos los trámites del proceso ordinario se declarara que es procedente la validación de la afiliación que hiciera al ISS el 13 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 12º del Decreto 692 de 1994 y, en consecuencia, se “condene a la demandada… a la validación de la afiliación que hiciera al ISS el día 13 de junio de 2008…” Por sentencia de 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de cada una de las pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas a la demandante.

La anterior providencia fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 31 de julio de 2013. El apoderado de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, y por el proveído recurrido, el Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvo de concederlo luego de razonar: Advierte la Sala que las pretensiones incoadas por Elsy Luz Barrera visible a folio 3 del cuaderno principal, van dirigidas a que se declare que es procedente la validación de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales el día 13 de junio de 2008, y en consecuencia a ello se condene al ISS a dicha validación, donde se vislumbra una pretensión meramente declarativa, sin señalar una consecuencia adicional a ella, de carácter económico; por tanto se hace imposible para esta Corporación su estimación pecuniaria.

Así las cosas, se considera no encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., para la procedencia del recurso extraordinario, de 120 salarios mínimos legales… El mandatario judicial de Elsy Luz Barrera pidió al Tribunal reponer su decisión y en subsidio, expedir copias para el trámite de la queja, sustentado en que el asunto objeto del litigio es pensional, “dirigido a establecer la procedencia de la aplicación de un régimen legal a efectos de la causación y el reconocimiento de una pensión de vejez, que este tipo de súplicas, por implicar el reconocimiento o modificación de un derecho prestacional de tracto sucesivo, el mismo por ser de carácter fundamental, lleva implícito el interés para recurrir en casación”.

El ad quem, para mantener su providencia, recordó las pretensiones de la demanda y apuntó que son meramente declarativas, por lo que desestimó la afirmación según la cual el objeto del litigio fue pensional y dirigido a establecer la procedencia de la aplicación de un régimen legal y el reconocimiento de una pensión de vejez. Reiteró que en el caso objeto de estudio no se puede determinar el monto de las súplicas adversas.

En escrito presentado ante esta Corporación, el representante de la actora manifestó que discrepa de la posición del Tribunal, «en la medida en que el debate procesal ha versado, nada mas (sic) y nada menos, que en la determinación del régimen legal que gobernará el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante…que cuenta con el carácter de derecho fundamental, en la medida en que se asocia con la percepción de unos ingresos que le permitan llevar una vida digna en la vejez» Agregó que en el juicio se debatió la validación de la afiliación de la demandante al ISS «a efectos de causar» la pensión de vejez; que está sola circunstancia confirma la existencia del interés económico para recurrir en casación, máxime cuando la finalidad de las disposiciones e instituciones procesales es la de materializar los derechos sustanciales, en general, y los derechos fundamentales, en particular.

II. SE CONSIDERA El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, en su parte pertinente establece que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Esa tasación, debe efectuarse de acuerdo al valor del salario mínimo al tiempo de la interposición del recurso, como corresponde.

En innumerables providencias se ha reiterado que el interés económico para demandar en casación se traduce, por regla general, en el perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al recurrente, que para el caso del demandante está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas por la sentencia atacada, mientras que para el caso del demandado, lo está en el monto de las condenas impuestas.

En el asunto analizado, la demandante presentó la misma pretensión como declaración y condena en los siguientes términos: A. DECLARE: Que es procedente la validación de la afiliación que hiciera al ISS el día 13 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido por el artículo 12 de Decreto 692 de 1994 y, en consecuencia, B. CONDENE a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la VALIDACIÓN DE LA AFILIACIÓN QUE HICIERA EL ISS EL DÍA 13 DE JUNIO DE 2008, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO 692 DE 1994.

Luego del trámite de rigor, los despachos judiciales en las respectivas instancias, determinaron que no era posible el traslado y la validación de las cotizaciones realizadas a partir de 13 de junio de 2008, en el Instituto de los Seguros Sociales, lo que llevó a negar las súplicas de la demanda, las que en verdad, no llevan ínsito un valor económico y por ende, no pueden ser entendidas como la ambición del derecho pensional propiamente dicho, como lo sugiere la parte recurrente, pues no hay duda que lo que debe tenerse en consideración para la estimación del interés jurídico económico es el valor de las pretensiones que fueron desatendidas, para el caso en que recurra el demandante, como aquí ocurre, y no el impacto económico que ellas puedan generar en otros aspectos no discutidos en el juicio.

En cuanto al interés económico para recurrir en casación respecto de pretensiones declarativas, como las que ocupan la atención de la Sala en esta oportunidad, en proveído CSJ AL, 9 oct. 2012, rad 57289, se dijo: En este caso ocurre que ni el demandante precisó en el libelo inicial que sus pretensiones tenían un valor igual o superior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues allí escasamente dijo que la cuantía del proceso era superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ni de las absoluciones dispuestas por el fallo de segundo grado es dable abstraer tal monto, dado que lo que allí se hizo fue confirmar el de primer grado, que había absuelto a la demandada de las pretensiones del actor que, como se dijo líneas atrás, se contrajeron a la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se produjo su traslado al régimen de pensiones administrado por el Fondo de pensiones y cesantías demandado, entendiéndose sin solución de continuidad su afiliación al sistema pensional administrado, a su vez, por el Instituto de Seguros Sociales, con el consabido traslado de los aportes que a dicho fondo hubiera realizado; ni emerge verdadero motivo de duda acerca de dicho quantum, como para que deba acudirse a un perito para que lo estime, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto que, las pretensiones formuladas, como lo advirtiera el Tribunal, son eminentemente declarativas, entrañando tal situación que, en principio, no pueda cuantificarse o concretarse en específicas sumas, menos cuando quiera que la sola afirmación del recurrente de que fue viciado su consentimiento para obtener el referido traslado no es suficiente para establecer que el monto del interés jurídico que le asiste para acudir al recurso extraordinario fuere cuando menos, al 29 de marzo de 2012, igual a $68’004.000,00, equivalentes a los mentados 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallo de segundo grado, y muchísimo menos, cuando de las copias allegadas surge que la estadía que cuestiona se dio entre el 1 º de julio de 1995 y el 30 de abril de 2007, pues en esta última fecha regresó al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el I.S.S. En síntesis, no contándose con un sustento económico que se refleje de las pretensiones de la demanda que le fueron adversas en la sentencia que ataca, bien procedió el Tribunal al denegar al recurrente en queja el acceso al recurso extraordinario.

En tales condiciones, se concluye que fue acertada la decisión de la Colegiatura, al negar la concesión del recurso que propuso la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el recurso extraordinario de casación formulado por la demandante ELSY LUZ BARRERA contra la sentencia de 31 de julio de 2013, emitida en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8