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AL4179-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 2213 de 2022

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4179-2022 Radicación n.° 94284 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.

La Corte decide acerca de la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 15 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que PATRICIA ELISA DE ANDREIS MAHECHA adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A., la Radicación n.° 94284 2 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

Teniendo en cuenta que en sesión ordinaria de la Sala Laboral n.° 23 de 13 de julio de 2022, el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó que la causal que dio origen al impedimento que inicialmente presentó en este asunto desapareció, esta Sala se abstiene de aceptarlo. I.

ANTECEDENTES La demandante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la «nulidad» de la afiliación que efectúo desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a liberarla de sus bases de datos, hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones y demás valores al RPMPD; y se ordene a Colpensiones reactivar su afiliación. En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 25 de septiembre de 1961, estuvo afiliada al ISS desde julio de 1980, en agosto de 1998 se trasladó a Porvenir S.A. y en septiembre de 2003 se vinculó a Protección S.A. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, Porvenir S.A. no le brindó información completa, en lo relacionado al comparativo de las proyecciones pensionales, beneficios y consecuencias del traslado de Radicación n.° 94284 3 régimen.

El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en sentencia de 24 de mayo de 2021, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora Patricia Elisa de Andreis Mahecha efectuó al RAIS a través de PORVENIR, el 30 de julio de 2004, igualmente declarar la ineficacia del traslado que la señora Patricia Elisa de Andreis Mahecha efectuó a PROTECCIÓN, dadas las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. para que traslade con destino a Colpensiones, la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora en caso de haberlas recibido; todos los saldos, frutos e intereses; así como los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, con cargo a los propios recursos de la AFP; todas las sumas deben devolverse debidamente indexadas dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para que una vez PROTECCIÓN S.A. cumpla con lo establecido en el numeral 2 de esta decisión, proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de la señora Patricia Elisa de Andreis Mahecha del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR y PROTECCIÓN que procedan a trasladar a COLPENSIONES con cargo a sus propios recursos, las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima sumas que deben pagarse debidamente indexados, durante el término de afiliación de la señora Patricia Elisa de Andreis Mahecha en cada uno de los fondos.

QUINTO: COMUNICAR a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que en caso de que se haya emitido bono pensional a favor del demandante, proceda a anularlo con la normativa vigente que regula la materia.

SEXTO: Desestimar las excepciones propuestas por las Radicación n.° 94284 4 accionadas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a cargo de PORVENIRS.A. y en favor de la actora en un 100%. Al resolver los recursos de alzada formulados por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en lo no apelado, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Patricia Elisa de Andreis Mahecha contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., salvo los numerales1° y 2° que se modifican, que para mayor comprensión quedan así: “1°.

DECLARAR la ineficacia del traslado que efectuó la señora Patricia Elisa de Andreis Mahecha al RAIS a través de PORVENIR S.A. el 30 de julio de 1998, efectivo el 01 de septiembre de 1998, así como el traslado posterior que realizó a PROTECCIÓN S.A. el 03 de julio de 2003, efectivo el 1 de septiembre de 2003, dadas las consideraciones precedentes. 2°.-ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que proceda a devolver a Colpensiones todo el capital que aparece en la cuenta individual de la demandante, incluyendo sumas adicionales, junto con los rendimientos financieros; frutos e intereses”.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a Protección S.A., Porvenir S.A., y a Colpensiones a favor de la demandante. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, el cual concedió el ad quem mediante auto de 9 de diciembre de Radicación n.° 94284 5 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto.

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Radicación n.° 94284 6 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, de las sentencias de primer y segundo grado se advierte que declararon ineficaz el traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad y ordenaron el consecuente traslado hacia el RPMPD de los recursos obrantes en su cuenta de ahorro individual, por lo que Colpensiones únicamente fue condenada a «aceptar sin dilaciones, el traslado de la señora Patricia Elisa de Andreis Mahecha del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad».

Es decir, que a esta última se le impusieron obligaciones de hacer que no suponen un detrimento patrimonial o económico para esta. Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, Radicación n.° 94284 7 es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia.

Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en este asunto al doctor Alejandro Báez Atehortúa, como apoderado sustituto de Colpensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 5 del cuaderno digital de la Corte.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 94284 8 Pereira profirió el 15 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que PATRICIA ELISA DE ANDREIS MAHECHA adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94284 9 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 131 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________