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AL4173-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-04 V.00 cmo IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4173-2022 Radicación n.° 92834 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.

La Corte decide acerca de la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 21 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que EDISON JAVIER PARDO VARGAS adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A. y la recurrente.

Radicación n.° 92834 SCLAJPT-04 V.00 2 Teniendo en cuenta que en sesión ordinaria de la Sala Laboral n.° 23 de 13 de julio de 2022, el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó que la causal que dio origen al impedimento que inicialmente presentó en este asunto desapareció, esta Sala se abstiene de aceptarlo. I.

ANTECEDENTES El demandante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la «nulidad» de la afiliación que efectúo desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a liberarlo de sus bases de datos, hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones y demás valores al RPMPD; y se ordene a Colpensiones reactivar su afiliación. En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 25 de agosto de 1959, estuvo afiliado al ISS desde julio de 1978, y en junio de 1999 se trasladó a Porvenir S.A. Indicó que durante el proceso de cambio de régimen pensional, la citada administradora de fondos de pensiones –AFP– no le brindó información completa, en lo relacionado al comparativo de las proyecciones pensionales, beneficios y consecuencias del traslado de régimen.

El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Radicación n.° 92834 SCLAJPT-04 V.00 3 Tercera Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, a través de sentencia de 17 de marzo de 2021, dispuso:

PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que se efectuó por cuenta del señor EDISON JAVIER PARDO VARGAS el día 11 de junio de 1999, como se indicó atrás.

SEGUNDO: Declarar que el señor EDISON JAVIER PARDO VARGAS se encuentra debidamente afiliado en el régimen de prima media con prestación definida actualmente administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenarle a la AFP PORVENIRS.A. que proceda a remitir ante COLPENSIONES todo el capital que aparece en la cuenta individual del demandante en los términos que se indicaron precedentemente.

CUARTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación del señor EDISON JAVIER PARDO VARGAS, y una vez reciba la información procedente de la AFP PORVENIRS.A, adopte las decisiones que resulten necesarias para actualizar la historia laboral y verificar las condiciones que tiene el demandante frente al sistema.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas tanto por la AFP PORVENIR S.A como por COLPENSIONES en los términos que se indicaron.

SEXTO: Condenar en costas procesales a la entidad AFP PORVENIRS.A. a favor del demandante en cuantía equivalente al 100% de las causadas. Al resolver los recursos de alzada formulados por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en lo no apelado, mediante sentencia de 21 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dispuso:

PRIMERO. ADICIONAR los numerales 1° y 3° de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Edison Javier Pardo Vargas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., que para mayor comprensión quedará así: Radicación n.° 92834 SCLAJPT-04 V.00 4 “1.° Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que se efectuó por el señor Edison Javier Pardo Vargas a Porvenir S.A. el 11-06-1998, efectiva el 01-08-1999”.

“3.° Ordenar a Porvenir S.A., AFP en que se encuentra actualmente el demandante, que traslade con destino a Colpensiones i) la totalidad el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, ii) con sus respectivos rendimientos financieros, iii) todos los saldos, frutos e intereses; iv) los gastos de administración, comisiones cobradas, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales a partir del 01-08- 1999, fecha en que fue efectivo allí el traslado, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexadas”.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, el cual concedió el ad quem mediante auto de 6 de septiembre de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto. Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de Radicación n.° 92834 SCLAJPT-04 V.00 5 la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, de las sentencias de primer y segundo grado se advierte que declararon ineficaz el traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad y ordenaron el Radicación n.° 92834 SCLAJPT-04 V.00 6 consecuente traslado hacia el RPMPD de los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante, por lo que Colpensiones únicamente fue condenada a «habilitar la afiliación del señor EDISON JAVIER PARDO VARGAS» en el RPMPD, «actualizar la historia laboral y verificar las condiciones que tiene el demandante frente al sistema».

Es decir, que a esta última solo se le impusieron obligaciones de hacer que no suponen un detrimento patrimonial o económico a su cargo. Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia.

Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 92834 SCLAJPT-04 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 21 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que EDISON JAVIER PARDO VARGAS adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92834 SCLAJPT-04 V.00 8 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 131 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________