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AL4172-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4172-2022 Radicación n.° 92744 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.

La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 14 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que NOHORA AHIGSA MARTÍNEZ MARTÍNEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

Radicación n. ° 92744 2 Teniendo en cuenta que en sesión ordinaria de la Sala Laboral n.° 23 de 13 de julio de 2022 el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó que la causal que dio origen al impedimento que inicialmente presentó en este asunto desapareció, esta Sala se abstiene de aceptarlo. I.

ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad de la afiliación que efectúo desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Protección S.A. a liberarla de sus bases de datos, hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones al RPMPD y demás valores recibidos; y se ordene a Colpensiones reactivar su afiliación En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 7 de mayo de 1962, estuvo afiliada al ISS desde el mes de septiembre de 1982, y el 17 de mayo de 1994 se trasladó a Colmena, hoy Protección S.A. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la citada administradora de fondos de pensiones –AFP– no le brindó información completa en lo relacionado al comparativo de las proyecciones pensionales, beneficios y consecuencias del traslado de régimen (f.° 2 a 22 cuaderno del Juzgado).

Radicación n. ° 92744 3 El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 22 de febrero de 2021 decidió (f.º 16 cuaderno digital):

PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado del régimen pensional que se efectuó por la señora NORA AHIGSA MARTÍNEZ MARTÍNEZ el 17 de mayo de 1994 como se explicó.

SEGUNDO: Declarar que la señora NORA AHIGSA MARTÍNEZ MARTÍNEZ se encuentra debidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida actualmente administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ordenarle a PROTECCIÓN S.A. que proceda a remitir ante COLPENSIONES todo el capital que aparece en la cuenta individual a nombre de la señora NORA AHIGSA MARTÍNEZ MARTÍNEZ (…).

CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación de la señora MARTÍNEZ MARTÍNEZ según se indicó precedentemente y que esté dispuesta a resolver las inquietudes que esta le presente, agotando las vías administrativas establecidas para tal efecto.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas tanto por la entidad PROTECCIÓN S.A. como por COLPENSIONES (…).

SEXTO: Condenar en costas procesales a la AFP PROTECCIÓN S.A. a favor de la demandante y exonerar de esta carga económica a la entidad COLPENSIONES (…). Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 14 de julio de 2021, resolvió (f.° 8 cuaderno digital).

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Nohora Ahigsa Martínez Martínez Radicación n. ° 92744 4 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y protección S.A., salvo el numeral 3º que se modifica, que para mayor comprensión queda así: 3.º ORDENAR a Protección S.A. que proceda a remitir ante Colpensiones todo el capital que aparece en la cuenta individual de la demandante; además, la AFP debe trasladar a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, las sumas que descontó por concepto de gastos de administración, comisiones cobradas, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros provisionales y debidamente indexados, correspondientes al tiempo en que la demandante estuvo allí afiliado, así, desde 01- 06-1994 hasta la actualidad.

COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, con el fin de que procede a ANULAR el bono pensional que liquidó a favor de la señora NOHORA AHIGSA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y que tiene como fecha de redención normal el 7 de mayo de 2022, o de lo contrario proceda de conformidad con esta decisión. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (f.º 9 cuaderno digital), el cual fue concedido mediante auto de 25 de agosto de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.º 11 cuaderno digital).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por Radicación n. ° 92744 5 apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que la a quo ordenó a Colpensiones Radicación n. ° 92744 6 «habilit[ar] la afiliación de la señora MARTÍNEZ MARTÍNEZ (…) y que esté dispuesta a resolver las inquietudes que esta le presente, agotando las vías administrativas establecidas para tal efecto», es decir, que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.

Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n. ° 92744 7 RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 14 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que NOHORA AHIGSA MARTÍNEZ MARTÍNEZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n. ° 92744 8 No asiste por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 131 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________