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AL4171-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°67224 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL4171-2019 Radicación n.° 67224 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que instauró PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró PETRONA MARÍA HERNÁNDEZ RESTREPO contra la recurrente, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., ISAMAR VANESA y FERNANDO JOSÉ ARIAS HERNÁNDEZ y llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. sin embargo, la Sala evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Petrona María Hernández Restrepo instauró proceso ordinario laboral contra Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de agosto de 2005 por el fallecimiento de su compañero permanente Leovigildo Arias Pérez, el retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses de mora, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante auto del 6 de diciembre de 2010, ordenó vincular al proceso como litisconsortes necesarios a Colfondos y a Isamar Vanesa y Fernando José Arias Hernández, estos últimos como hijos menores del causante (f.° 188 y 189).

Isamar Vanesa y Fernando José Arias Hernández, al comparecer al proceso, se opusieron parcialmente a las pretensiones, al considerar que la pensión debía ser otorgada a la compañera en un 50% y el otro 50% a ellos (f.º 193). Surtidas las actuaciones correspondientes, el Juzgado Cuarto Laboral del Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de enero de 2013, resolvió: Primero: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante PETRONA MARÍA HERNÁNDEZ RESTREPO, a partir del 31 de julio de 2005, por el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, con sus respectivas mesadas adicionales e incrementos anuales.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de las pretensiones de la demanda impetrada por la demandante PETRONA MARÍA HERNÁNDEZ RESTREPO, en mérito a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. de las pretensiones de la demanda impetrada por la demandante PETRONA MARÍA HERNÁNDEZ RESTREPO, en mérito a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al pago de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 01 de diciembre de 2005.

QUINTO: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con anterioridad al 16 de octubre de 2006.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagarle a la demandante PETRONA MARÍA HERNANDEZ RESTREPO, retroactivo pensional a partir del 16 de octubre del 2006 y hasta el 30 de enero de 2013, con sus respectivas mesadas adicionales, por un valor total de cuarenta y dos millones cuatrocientos tres mil ciento noventa pesos ($42.300.190) (f.° 398 a 405).

La anterior decisión fue apelada únicamente por la demandada Protección S.A. y mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas. El apoderado de la AFP accionada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido, y una vez remitido el expediente a esta Sala de Casación Laboral, se admitió mediante auto del 10 de septiembre de 2014 (f.° 4 del cuaderno de la Corte).

Posteriormente, la parte recurrente presentó la sustentación de la demanda extraordinaria de casación, el día 13 de noviembre de 2014, la cual fue replicada el 4 de mayo de 2015 por la señora Petrona María Hernández Restrepo (f.° 36 a 39 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES Revisado el expediente se evidencia que frente a Isamar Vanesa y Fernando José Arias Hernández - quienes fueron vinculados al proceso como hijos menores del causante y reclamaron que la prestación les fuera otorgada a su favor en un 50% (f.° 188 y 189)-, la decisión de primer grado resultó totalmente desfavorable, dado que el a quo reconoció la totalidad de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Petrona María Hernández Restrepo, en calidad de compañera permanente del causante, guardando silencio respecto del derecho pretendido por los menores, decisión que implicó que el derecho que aquellos reclamaron como hijos del señor Arias Pérez fuera negado totalmente; sin embargo, se abstuvieron de formular recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, lo que necesariamente obligaba surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

Sin embargo, observa la Sala que el juez de alzada conoció del presente proceso en razón de la apelación interpuesta por la demandada Protección S.A., sin que asumiera el grado jurisdiccional de consulta que operaba a favor de los hijos del causante, por haberles sido la decisión totalmente desfavorable a sus intereses. En efecto, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, establece en su parte pertinente: […] el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

(…)». Como se advierte, la referida norma estableció la consulta cuando –para lo que aquí interesa– la sentencia de primera instancia sea totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si esta no fuese apelada. En este asunto, como el apoderado judicial de los hijos menores del causante Isamar Vanesa y Fernando José Arias Hernández no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado que no les reconoció el derecho por ellos pretendido del 50% de la pensión de sobreviviente, dado que, se repite, se otorgó el 100% de dicha pensión a la actora como compañera permanente y, por ende, implícitamente les negó el derecho, el Tribunal debió surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, lo que no hizo.

Por lo anterior, la sentencia respecto de la cual se interpuso el recurso de casación no ha cobrado ejecutoria al no haberse consultado. Esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el ad quem pretermite íntegramente la instancia al no haber conocido ni decidido sobre la consulta cuando la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, lo que afecta directamente la competencia funcional de la Corte, debido a que, la sentencia del Tribunal carece de total firmeza y ejecutoria, lo cual comporta una violación al derecho de defensa y a la doble instancia, que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el trámite del grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé. Lo anterior genera una nulidad procesal a la luz de lo dispuesto en la parte final del numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso -antes numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.

La Sala ha planteado este criterio en decisiones similares a la presente, como en providencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 53733, que reiteró entre otras, las sentencias CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 40201, CSJ SL, 7 dic. 2006, rad. 31003, cuando sobre el particular expuso: Al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, es una situación que afecta la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia, y vicia de manera inexorable inclusive la admisión del recurso, e impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación. En este orden de ideas, al estar frente a una solicitud de nulidad insubsanable, de conformidad con el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable en el procedimiento laboral por la remisión procesal que dispone el artículo 145 del CPT y SS, se insiste, es nula la actuación adelantada por esta Corporación, y no puede surtir efectos jurídicos.

En consecuencia, es palpable que se configuró una pretermisión total y objetiva de la segunda instancia al pasar inadvertido el juzgador, que debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta […]. El deber del Tribunal de conocer y estudiar de manera oficiosa la consulta, no resulta una carga desproporcionada, sino que emana de la Ley. Huelga destacar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, carece de competencia para declarar dicha nulidad originada en las instancias, por lo que habrá de declararse improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación interpuesto […].

La decisión adoptada recuerda que el grado jurisdiccional de consulta impide la firmeza o ejecutoria de la sentencia, y lo adoctrinado por esta Corporación en torno a la prevalencia del derecho sustancial estatuido en el artículo 228 de la Constitución, en cuanto debe prevalecer en todo caso el derecho fundamental al debido proceso (art. 29), al que no se le puede mimetizar so pretexto de una administración de justicia ágil, pues aunque formalmente el derecho se realiza al expedirse una providencia, la misma carece de legitimidad, cuando no se le signa con las reglas propias de cada juicio.

En este orden de ideas, lo que procede es la declaratoria de nulidad del auto de 31 de enero de 2012, mediante el cual esta Sala de la Corte declaró “admitir el recurso de casación, y en el que se ordenó el traslado al recurrente por el término legal”, de conformidad con el numeral 7º del artículo 140 del C. de P.C. aplicable en materia laboral y en su lugar, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación propuesto por la señora Isabel Cristina Nieto Artúz. Así las cosas, en el sub lite se generó una nulidad insaneable, puesto que se pretermitió íntegramente la instancia, en la medida que el fallador de alzada debió también conocer del proceso en grado de consulta a favor de Isamar Vanesa y Fernando José Arias Hernández.

En ese orden, como la Corte no tiene competencia para declarar una nulidad suscitada en las instancias, la limitará únicamente a lo tramitado por esta Corporación. En consecuencia, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario calendado 10 de septiembre de 2014, el cual resulta extemporáneo por anticipación, y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, a partir del auto proferido por la Sala el día 10 de septiembre de 2014, por medio de cual se admitió el recurso extraordinario de casación formulado por PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, al ser extemporáneo por anticipación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR que regresen las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes, según lo indicado en la parte considerativa. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00