SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4170-2022 Radicación n.° 92580 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.
La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 8 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que GLORIA ESPERANZA JAIME ORTEGA adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN Radicación n. ° 92580 2 S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
Teniendo en cuenta que en sesión ordinaria de la Sala Laboral n.° 23 de 13 de julio de 2022 el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó que la causal que dio origen al impedimento que inicialmente presentó en este asunto desapareció, esta Sala se abstiene de aceptarlo. I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad de la afiliación que efectúo desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Protección S.A., a liberarla de sus bases de datos, hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones al RPMPD y demás valores recibidos; y se ordene a Colpensiones a reactivar su afiliación En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 21 de octubre de 1963, estuvo afiliada al ISS desde el «mes de junio de 1986», y el «6 de marzo de 1996» se trasladó a Colfondos S.A. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la citada administradora de fondos de pensiones –AFP– no le brindó información completa, en lo relacionado al comparativo de las proyecciones pensionales, beneficios y Radicación n. ° 92580 3 consecuencias del traslado de régimen (f. ° 3 a 27 cuaderno del Juzgado).
El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 8 de marzo de 2021 resolvió (f.º 39 cuaderno digital):
PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que se efectuó por cuenta de la señora GLORIA ESPERANZA JAIME ORTEGA el día 6 de marzo de 1996 como se explicó.
SEGUNDO: Declarar que la señora GLORIA ESPERANZA JAIME ORTEGA se encuentra debidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida actualmente administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: Ordenar a la entidad AFP PROTECCIÓN que proceda a remitir ante COLPENSIONES el capital que aparece en la cuenta individual en los términos que se indicaron en precedencia.
CUARTO: Ordenarle a (…) COLPENSIONES que habilite la afiliación de la señora GLORIA ESPERANZA JAIME ORTEGA, si es necesario actualice su historia laboral y que esté atenta a resolver cualquier inquietud que le formule su afiliada.
QUINTO: Advertirle a la señora GLORIA ESPERANZA JAIME ORTEGA que cualquier solicitud que tenga frente al sistema de seguridad social, de cara a COLPENSIONES, deberá sujetarse al cumplimiento de las reclamaciones por la vía administrativa del caso.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planeadas (sic) por las entidades demandadas (…).
SÉPTIMO: Condenar en costas procesales a la entidad COLFONDOS S.A. a favor de la demandante (…). Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 8 de junio de 2021, resolvió (f.º 9 del c. Radicación n. ° 92580 4 digital):
PRIMERO. MODIFICAR para adicionar el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el cual quedará así: “TERCERO. CONDENAR al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora GLORIA ESPERANZA JAIME ORTEGA, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021, en el sentido de CONDENAR a los fondos privados de pensiones PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. a reintegrar con cargo a sus propios recursos y debidamente indexadas, las sumas de dinero que fueron descontadas a la demandante durante su permanencia en cada una de esas entidades y que fueron destinadas a pagar los gastos o cuotas de administración, así como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; a favor de (…) COLPENSIONES.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en el sentido de COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 6 de marzo de 1996, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia, el bono pensional que se generó a favor de la señora GLORIA ESPERANZA JAIME ORTEGA y que tenía como fecha de redención normal el 21 de octubre de 2023.
CUARTO. CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada en todo lo demás. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (f.º 12 cuaderno digital), el cual fue concedido mediante auto de 19 de julio de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.º 14 cuaderno digital).
Radicación n. ° 92580 5 Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con Radicación n. ° 92580 6 los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que la a quo ordenó a Colpensiones «habilit[ar] la afiliación de la señora GLORIA ESPERANZA JAIME ORTEGA, si es necesario actualice su historia laboral y que esté atenta a resolver cualquier inquietud que le formule su afiliada», es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.
Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
Radicación n. ° 92580 7 Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 8 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que GLORIA ESPERANZA JAIME ORTEGA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n. ° 92580 8 No asiste por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 131 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________