CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47566 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4169-2019 Radicación n.° 47566 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver el incidente que se adelanta dentro del recurso extraordinario de casación, en el proceso ordinario laboral que promovió JORGE ALBERTO BERNAL CONTRERAS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2385-2018, proferida el 9 de mayo de 2018, la Corte al abordar el estudio del recurso extraordinario que interpuso la parte demandante, resolvió casar la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2010, en cuanto revocó la sentencia apelada, declaró la existencia entre las partes de un contrato de prestación de servicios profesionales por asesorías jurídicas, y se abstuvo de pronunciamiento respecto de las pretensiones tercera y cuarta objeto de reclamo (cláusula penal e intereses de mora).
Para mejor proveer, se dispuso requerir al demandante, a la convocada a juicio, y a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal o quien la sucedió, con el fin de que allegaran las pruebas pertinentes acerca del valor recaudado por saldos insolutos que adeudaba dicha entidad a Médicos Asociados S.A., discriminando las fechas en que fueron cancelados, como consecuencia de la gestión profesional del actor, para lo cual se les concedió un término de diez (10) días.
El 9 de julio de 2018 se recibió en la Secretaría de la Sala la respuesta al requerimiento, allegada por parte del apoderado judicial del demandante, mientras que por auto del 24 de enero del año que avanza, se ordenó oficiar a la enjuiciada y a Cajanal (f.º 141 cuaderno de la Corte). Con posterioridad, el 12 y 25 de febrero, y 8 de marzo de la presente anualidad, la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, dieron las respuestas respectivas en nombre de la extinta Cajanal, en cumplimiento al oficio n.º 5247 del 29 de enero de 2019.
De otro lado, ante la renuencia de la demandada al requerimiento realizado, se dispuso en proveído del 10 de abril de este año, exhortarla nuevamente a través de la Secretaría, para efectos de que diera cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de casación referenciada del 9 de mayo de 2018, reiterada en la providencia del 24 de enero del año en curso, para lo que se le otorgó un término improrrogable de cinco (5) días, so pena de imponérsele las sanciones legales a que hubiera lugar.
No obstante, tampoco en esa oportunidad se obtuvo respuesta alguna de la sociedad accionada, pese a que el oficio n.º 35053 del 20 de mayo de 2019 fue recibido con su sello (f.º 184), trámite además certificado por la compañía de envíos Servicios Postales Nacionales S.A (f.º 183 a 188), razón por la cual se dio inició al trámite incidental a través de auto del 26 de junio de 2019, para determinar la procedencia o no de la multa prevista en el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso, conforme a lo previsto en el parágrafo de esa misma disposición y en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996.
Luego de notificado el incidente el pasado 25 de julio de 2019 (f.º 1 cuaderno de trámite incidental), la incidentada guardó silencio dentro del término del traslado, el que venció el 30 de julio de 2019. CONSIDERACIONES Para resolver, resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el numeral 3 y el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, que consagran: Artículo 44.
Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: […] 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución […].
PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.
Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano Pues bien, a juicio de la Sala, ante la ausencia de argumentos por parte de Médicos Asociados S.A., que pudieran ser válidos para exonerarla del cumplimiento de una orden judicial, y toda vez que los oficios que emitió la Corporación fueron entregados en la dirección de notificación judicial y recibidos por la empresa, además de que ésta tiene pleno conocimiento del asunto, pues el incidente fue debidamente notificado, y a pesar de los requerimientos que se le hicieron, incumplió con el deber de colaborar con la administración de justicia, por tanto, es procedente la imposición de una multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación - Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso; suma que deberá ser consignada en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas n.º 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
Conforme al artículo 59 de la Ley estatutaria de la administración de justicia, 270 de 1996, contra esta decisión, únicamente procede el recurso de reposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Imponer a la empresa MÉDICOS ASOCIADOS S.A., una multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación -Consejo Superior de la Judicatura, equivalentes a la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS ($8.281.160.00), por las razones expuestas en la parte motiva; monto que deberá ser consignado en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas n.º 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
Contra la presente decisión, únicamente procede el recurso de reposición. Notifíquese, publíquese, cúmplase y regrese al despacho para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 6 SCLAJPT-09 V.00