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AL4167-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85615 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4167-2019 Radicación n.° 85615 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por SALUD TOTAL E.P.S., contra SERVIGESTIÓN EMPRESARIAL S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, la E.P.S Salud Total promovió proceso ejecutivo laboral contra Servigestión Empresarial S.A.S., con el objeto de que se libre mandamiento ejecutivo por los aportes a salud dejados de cancelar por la demandada, correspondientes a los trabajadores y periodos detallados en la liquidación que aporta como título ejecutivo; intereses moratorios, y las costas del proceso.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el que mediante auto del 30 de enero del año que avanza, rechazó de plano la demanda por falta de competencia en virtud del factor territorial, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá. El Juzgado consideró que, al no dirigirse la demanda en contra de una entidad de las que conforman el sistema de seguridad social, sino contra una persona jurídica de derecho privado, debía dar aplicación a la competencia general establecida en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que no podía acudir al lugar del cumplimiento de la obligación, porque no encontró medio de prueba que le permitiera determinarlo.

De ese modo, como dijo que la demandante no prestó servicio alguno en favor de la demandada, en Bogotá, y al corroborar que el domicilio de esta última es en el municipio de Cajicá, ordenó su remisión al Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, en tanto en esa ciudad no existen juzgados laborales y pertenece a dicho circuito judicial, el que a su vez no tiene juzgados de pequeñas causas laborales.

La anterior decisión la confirmó por auto del 6 de febrero de este año, en el que resolvió el recurso de reposición presentado por la convocante a juicio, en contra del proveído que le rechazó la demanda por falta de competencia. Remitidas las diligencias, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 27 de junio de la presente anualidad, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Bogotá. Para ello, estimó que no era el competente conforme a las reglas dispuestas en los artículos 109 y 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el entendido que el régimen del seguro social fue sustituido por el Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que la competencia recae en el juez del lugar de domicilio de la administradora o de la seccional que esta tenga.

Además, que por el fuero electivo la ejecutante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación, que en los dos casos es en la ciudad de Bogotá. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Único Laboral del Circuito de Zipaquirá, han manifestado no ser los competentes para conocer del asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, se debe acudir por el factor territorial al juez del lugar del domicilio de la ejecutada, y por tal razón, el competente para conocer del asunto es el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, mientras que éste aduce que atendiendo al criterio de aplicación analógica de los artículos 109 y 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia radica en el circuito judicial de Bogotá. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite de cuantía y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relación al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colisión, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligación, acorde a lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal señala: «[…] En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogotá, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable.

Ahora bien, al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.

Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestación de servicios, visto desde la óptica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habría otra opción de elección que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representación legal se encuentra en Cajicá – Cundinamarca (f.º 20).

En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

De ese modo, pese a que el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, se efectuó en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994 en Cajicá – Cundinamarca, como se deduce de los documentos obrantes a folios 18 y 19 del diligenciamiento, de acuerdo a la norma transcrita, el juez competente para conocer del presente asunto es el Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en razón al domicilio de la demandante, ya que no cuenta con sucursal en dicho municipio, como se colige del certificado de existencia y representación legal visible a folios 5 a 15 del cuaderno principal.

Por lo anterior, resulta claro concluir, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció en primera ocasión del proceso, que para el presente caso, es el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y por tanto, se ordenará devolver el expediente a dicho juzgado, conforme lo expuesto en esta providencia, siempre que la cuantía de las pretensiones no exceda el máximo legal para que asuma la competencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Único Laboral del Circuito de Zipaquirá, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso ejecutivo adelantado por SALUD TOTAL E.P.S. contra SERVIGESTIÓN EMPRESARIAL S.A.S.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 9 SCLAJPT-06 V.00