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AL416-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Calle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dosconoestik N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL416-2023 Radicación n.° 93360 Acta 7 Bogotá, DC., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). FRANCY ESCOBAR SUÁREZ vs LABORATORIOS NUTRIPHARMA SAS. Se resuelve la solicitud elevada por la apoderada de la demandante, encaminada a obtener la corrección de la sentencia CSJ SL005-2023 proferida por esta Sala el 24 de enero de 2023.

I.

ANTECEDENTES En la referida decisión, al resolver la impugnación extraordinaria, esta Corte casó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «a razón de SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 93360 $166.666.66 diarios desde el 30 de diciembre de 2015 hasta que se produzca el pago de las obligaciones laborales adeudadas» y en instancia dispuso: I ]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 24 de octubre de 2018, para en su lugar CONDENAR a la empresa LABORATORIOS NUTRIPHARMA SAS al pago de la indemnización moratoria a razón de $166.666.66 diarios por cada día de retardo, durante los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, que van del 30 de diciembre de 2015 al 29 de diciembre de 2017, para un total de $120.000.000, y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, a partir del 30 de diciembre de 2017 y hasta cuando se realice el pago efectivo de tales obligaciones.

SEGUNDO: Costas, como se dejó dicho. Por correo electrónico del 28 de febrero del corriente ario, la apoderada de la actora pide: «corregir los errores aritméticos y proferir el auto correspondiente con las modificaciones solicitadas», para lo cual, después de reproducir el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, afirma que se debe corregir así: De acuerdo a las consideraciones a los cargos formulados por la sociedad recurrente, la Sala frente al texto contentivo de la parte resolutiva de la sentencia o la sentencia de instancia, preciso: PRIMERO.- Respecto del tema de la indemnización moratoria, en el cargo CUARTO concluyó: " En consecuencia, se imponía reconocer la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada de retardo hasta el mes 24 y, a partir del 25 liquidarla con los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, conforme lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ".

Nótese respetada Magistrada Ponente que en la parte resolutiva se OMITIÓ incluir la liquidación de los intereses moratorios a la SCLA.IPT-05 V.00 2 Radicación n.° 93360 tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera a partir del mes 25 sobre la indemnización moratoria conforme a lo dispuesto en el Articulo 65 del CST.

Por lo anterior, la corrección aritmética es procedente, por cuanto afecta la cuantificación o liquidación del valor adeudado a la señora FRANCY ESCOBAR SUÁREZ. SEGUNDO.- En cuanto al pago de prestaciones sociales y los intereses moratorios, en las consideraciones al cargo SEGUNDO, la Honorable Sala de Descongestión, precisó: " el fallo atacado encuentra su soporte esencial en que las partes firmaron una transacción en la que se convino el pago de las prestaciones y comisiones debidas a la demandante con ocasión de toda la vigencia del contrato laboral, convenio que como lo acepta el recurrente no fue cumplido en su totalidad, así que, resulta incuestionable para la sala que existe una obligación de parte del empleador de cubrir el saldo de las tales acreencias reconocidas desde la firma del mentado acuerdo.

( ) resulta indiscutible que no cumplió con el pago total de las prestaciones sociales a que tenía derecho la trabajadora ". En la parte resolutiva de la sentencia SL005-2023 la Sala de Descongestión erró por omisión y ordenó únicamente el pago de los intereses moratorios sobre las PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS a partir del 30 de diciembre de 2017, sin ordenar el pago del saldo de las prestaciones sociales pactadas en la transacción suscrita, adicionalmente la Sala debe corregir la fecha de causación de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, pues la fecha de cumplimiento o de exigibilidad de las prestaciones sociales data del 29 de Agosto de 2016 y no del 30 de diciembre de 2017, pues confunde la Sala la fecha de pago de los intereses moratorios sobre la indemnización moratoria con la fecha de pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que nos (sic) son lo mismo, configurándose claramente la corrección aritmética, pues este yerro influye directamente en la liquidación de la deuda que posee LABORATORIOS NUTRIPHARMA SAS con la señora FRANCY ESCOBAR SUAREZ.

(negrilla del texto). II. CONSIDERACIONES Se recuerda que conforme a lo previsto en artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión SCLAJPT-05 V.00 3 Radicación n.° 93360 analógica expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social: [ ] Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Resalta la Sala). Así las cosas, al revisar exhaustivamente la sentencia que definió el recurso de casación impetrado por la recurrente Laboratorios Nutripharma SAS, y emitió decisión de reemplazo, constata que no se incurrió en error aritmético, que conlleve proceder conforme lo peticionado.

Por el contrario, se corrobora que la parte resolutiva está en todo conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva, en la cual, sin lugar a duda, se hizo el suficiente y concreto análisis de los cargos formulados, sin que se advierta, se itera, cálculos erróneos, omisión o cambio de palabras. Se advierte que lo que pretende la memorialista, con la solicitud elevada es, en realidad, que esta Sala de la Corte modifique parcialmente su decisión y concluya: i) que se deben incluir intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera ca partir del mes 25 sobre la SCLAlPT-05 V.00 4 Radicación n.° 93360 indemnización moratoria conforme a lo dispuesto en el Artículo 65 del CST», ii) se ordene el pago del «saldo de las prestaciones sociales pactadas en la transacción suscrita» y, iii) corregir la fecha de causación de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y ordenarla desde «el 29 de Agosto de 2016 y no del 30 de diciembre de 2017».

De lo que viene de analizarse, sin necesidad de otras razones, se encuentra que no le asiste razón a la interesada, en tanto acude al citado remedio procesal, de manera inadecuada e indebida para controvertir asuntos propios del derecho y procurar condenas de más, que han debido ser cuestionadas al proferirse la decisión de segundo grado si no estuvo de acuerdo con la decisión de primera instancia, lo cual a todas luces resulta improcedente.

Consecuentemente, por impertinente se negará la corrección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por impertinente la corrección solicitada por la apoderada de la demandante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. SCLAWT-05 V.00 5 Radicación n.° 93360 SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P LA SÁNCHEZ SCLAJPT-05 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105006201600117-01 RADICADO INTERNO: 93360 RECURRENTE: LABORATORIOS NUTRIPHARMA S.A.S OPOSITOR: FRANCY ESCOBAR SUAREZ MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10-03-2023, Se notifica por anotación en estado n.° 031 la providencia proferida el 08/03/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15/03/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08/03/2023. SECRETARIA___________________________________ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Ii Casadas Lallsral Sala I. Daseaagestói N. ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación: 93360 Recurrente: LABORATORIOS NUTRIPHARMA SAS Opositor: FRANCY ESCOBAR SUÁREZ Como quiera que si bien, me aparté de la decisión tomada por la mayoría de la Sala en la sentencia CSJ SL005-2023, por considerar que «Ante la falta de claridad de qué acreencias se podían deber, no era dable cobijar la imposición de la condena por la sanción del art. 65 del CST que abarca la falta de pago de «salarios y prestaciones debidos», que en el sub examine, no era posible extraer si en efecto, se trataban de estas últimas o de vacaciones o de otro concepto»; en esta ocasión comparto la providencia que negó la corrección respecto a la solicitud de inclusión de intereses moratorios, solicitada por el apoderado de la demandante, lo que conlleva que aclare el voto.

Fecha ut supra. -------nf f DONALD JOSÉ DIk PONNEFZ Magistrado