República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia rad. n° 74207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL4146-2016 Radicación n.° 74207 Acta 23 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). CONSUELO GARCÍA DE LÓPEZ vs. CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y CARMENZA APONTE OSPINA.
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió CONSUELO GARCÍA DE LÓPEZ contra CAJANAL E.I.CE. EN LIQUIDACIÓN y CARMENZA APONTE OSPINA. I.
ANTECEDENTES Consuelo García de López promovió demanda contra la Cajanal E.I.C.E. en Liquidación y solidariamente contra Carmenza Aponte Ospina, con el fin de obtener, en calidad de cónyuge supérstite, el reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes por el tiempo de convivencia con el causante y el retroactivo de las mesadas pensionales.
Aseguró que la entidad accionada, a través de la Resolución No. 28913 del 22 de septiembre de 2005, le reconoció el derecho pensional a Carmenza Aponte Ospina en su condición de compañera permanente, y el 10 de mayo de 2012 por medio de la Resolución No. UGM 045785 se la negó a ella. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Manizales, a quien le correspondió por reparto el asunto, en auto del 2 de diciembre de 2015, declaró su falta de competencia con fundamento en el artículo 11 del C. P. del T y de la S. S., pues «revisada la documental allegada con el libelo, se tiene que la solicitud pensional fue presentada en la ciudad de Manizales, situación que se desprende del documento de folio 22 y ss.», y ordenó remitir las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (reparto).
A su turno, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con providencia del 12 de enero de 2016, estimó que tampoco era el competente, pues «no obstante la norma anterior –Art. 11 del C.P.T. y S.S.-, consideró el juez –remitente- que no era competente aunque la reclamación fue presentada “en la ciudad de Manizales (…)”. Por lo anterior, considera el Despacho que no es competente para conocer del proceso, pues la elección del actor fue presentarlo ante el Juez Laboral del Circuito donde elevó la reclamación, esto es en la Ciudad de Manizales, pues al tramitar el mismo se estaría vulnerando el derecho de elección que posee el demandante de escoger el Juez que debe dirimir su controversia».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar donde se presentó la solicitud pensional, por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, sostiene que el asunto le compete al juzgado remitente en atención a que la accionante eligió el juez donde elevó la reclamación. La demanda se dirige contra Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, pero de conformidad con el Decreto 4269 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, actualmente tiene a su cargo el reconocimiento de los derechos pensionales causados a cargo de esa Caja de Previsión Social.
En ese orden, previo a dirimir el conflicto, resulta pertinente analizar la naturaleza jurídica de la UGPP para efectos de determinar las reglas de competencia que deben aplicarse en el presente asunto. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - fue creada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 », como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Su objeto principal, según la referida disposición, es el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Posteriormente, el artículo 2 del Decreto 575 de 2013, dispuso que el objeto de la UGPP es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así como «efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas.» En atención a su objeto y funciones, estima la Sala que la UGPP es una entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, en los términos del preámbulo y del artículo 1 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, dada la naturaleza jurídica de la UGPP, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito « del lugar del domicilio de la entidad demandada » o el « del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.» La demanda se presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Manizales, sin embargo la reclamación administrativa aportada no contiene constancia del lugar donde se radicó, por lo que teniendo en cuenta la dirección de notificaciones registrada en la misma que fue «Av.
Jiménez No. 8-49 Of. 1004 de Bogotá», el lugar donde se surtió la notificación personal de la resolución UGM 045785 de 10 de mayo de 2012 que resolvió dicha reclamación, que fue en Bogotá, y el domicilio de la referida entidad de seguridad social –UGPP-, que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 575 de 2013 es Bogotá, se impone disponer que el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Así las cosas, ha de ser el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del proceso, y por ende, se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por CONSUELO GARCÍA DE LÓPEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE- y CARMENZA APONTE OSPINA, le corresponde al segundo de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8