SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4143-2022 Radicación n.° 93132 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que ESPERANZA ALBA ROA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo y, en consecuencia, se Radicación n.° 93132 SCLAJPT-06 V.00 2 condene a la accionada al pago de la prestación, los intereses moratorios y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narró que dependía económicamente de su hijo Alexander Ozuno Alba, quien falleció el «8 de enero de 2017», data para la cual estaba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones -AFP- Porvenir S.A., y que, el 23 de mayo de 2017, la entidad le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al considerar que no dependía económicamente del causante (f.º 1 a 4, cuaderno principal, expediente primera instancia).
Surtido el trámite de primera instancia, mediante decisión de 7 de septiembre de 2020, el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.º 122 reverso, cuaderno principal, expediente primera instancia, https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/508 0772 ): 1.º Condenar a Porvenir a reconocer y pagar a Esperanza Alba Roa la pensión vitalicia de sobreviviente en calidad de madre del afiliado (…) a partir del 8 de enero de 2017 (sic), en cuantía equivalente de un salario mínimo mensual legal vigente, el retroactivo calculado hasta el 1.º de agosto de 2020 asciende a $37.337.664 pesos. 2.º Condenar a Porvenir a reconocer y pagar a la demandante la indexación de las mesadas reconocidas, calculada desde que cada mesada se hizo exigible hasta que se verifique el pago. 3.º Se autoriza a Porvenir para que de las mesadas reconocidas realice el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud. 4.º Declarar probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios, procedencia de la de descuentos en salud y no probadas las demás. https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/5080772 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/5080772 Radicación n.° 93132 SCLAJPT-06 V.00 3 5.º Costas a cargo de Porvenir y a favor de la demandante (…).
Al resolver la alzada que formuló la AFP Porvenir S.A., a través de sentencia de 24 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la providencia apelada, absolvió a la demandada e impuso costas a cargo de la actora en ambas instancias (f.º 129 a 132, cuaderno segunda instancia). Para arribar a esa determinación, el ad quem señaló que le correspondía establecer si la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo Alexander Ozuna Alba.
En esta dirección, valoró los testimonios recibidos en el proceso -Hernan Darío Valencia Espinoza y María Posada Loaiza- y señaló que tales declaraciones eran inconsistentes y permitían concluir que «los ingresos percibidos por el [afiliado eran] una mera especulación» que no tenían soporte probatorio, sin que lograra advertirse que el causante apoyaba económicamente a la demandante, en forma cierta, regular y significativa, conforme a lo indicado en sentencia CSJ SL5605-2019.
Agregó que la «única certeza en el proceso» era que el fallecido tenía ingresos de un salario mínimo mensual vigente, conforme al ingreso base de cotización que reportó a la seguridad social; que en la actora «existió un notable ánimo de ocultar ciertas situaciones», y que el a quo «apenas acudiendo a los puntos comunes de los testimonios reconoció Radicación n.° 93132 SCLAJPT-06 V.00 4 la prestación», lo cual, a su juicio, no tenía peso disuasorio, toda vez que las narraciones eran contradictorias.
En consecuencia, indicó que la demandante no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes al tenor de lo dispuesto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La actora interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 20 de agosto de 2021 (f.º 134 y 135, cuaderno segunda instancia), la Corte lo admitió y ordenó correr traslado a la recurrente el 20 de abril de 2022 (archivo PDF. 04, cuaderno Casación), quien mediante correo electrónico recibido el 24 de mayo siguiente presentó demanda de casación (archivo PDF. 05 y 06, cuaderno Casación).
Para el efecto, propuso un cargo que formuló en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho (…). En la demostración de la acusación, señala que el Tribunal «alteró el contenido» de los testimonios, en tanto consideró que el ingreso base de liquidación que el causante reportó por un salario mínimo mensual legal vigente, «no le daría ni para su subsistencia».
Radicación n.° 93132 SCLAJPT-06 V.00 5 Agrega que dichas declaraciones daban cuenta que el actor apoyaba económicamente a su madre, sin que existieran inconsistencias por el hecho que los declarantes no se refirieran a aspectos que desconocían como lo relativo a los egresos del afiliado fallecido. Expone que el causante percibía ingresos que no le fueron reportados como salario y, por tanto, no se reflejaban en las cotizaciones a seguridad social.
Asimismo, que para el reconocimiento de la prestación solicitada es fundamental acreditar «con cuánto le ayudaba [el causante] a su madre y no cuánto eran [sus] ingresos». Por último, indica que el Tribunal incurrió en un «error de hecho» al considerar que la «única certeza en el proceso» correspondía a que el causante percibía un salario mínimo mensual, en contravía de lo afirmado por los testigos respecto a que el apoyo que suministraba a la demandante era vital para su subsistencia, pues aquel le entregaba en forma «cierta, regular y significativa como mínimo $600.000», con independencia de «la calidad de vida que el causante llevase en su lugar de residencia».
II. CONSIDERACIONES La Sala señala de entrada que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y Radicación n.° 93132 SCLAJPT-06 V.00 6 verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado. Pues bien, el escrito con que se pretende sustentar la demanda de casación contiene falencias de tal magnitud que impiden a la Corte analizarla de fondo, tal como se relacionan a continuación: 1.
En la formulación del único cargo propuesto, pese a que afirma dirigir su acusación por la causal primera de casación y referir que la trasgresión de la ley sustancial se dio por la vía indirecta, la recurrente omite denunciar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o que, debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó, esto es, aquella que respalda los derechos reclamados en tanto permite su creación, adquisición o extinción. De hecho, ni si quiera en el desarrollo del cargo menciona precepto sustancial alguno. Radicación n.° 93132 SCLAJPT-06 V.00 7 En tal sentido, es evidente que desconoció el mandato del literal a), numeral 5.º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, omisión que impide el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede extraordinaria, por cuanto no existe disposición de orden nacional con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efecto de verificar su posible vulneración. 2.
En el desarrollo del cargo hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, debido a que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado (CSJ AL2206- 2020).
Al respecto, la Sala advierte que la recurrente realiza un cuestionamiento jurídico relativo a que en tratándose del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes se requiere acreditar «con cuánto le ayudaba [el causante] a su madre y no cuánto eran [sus] ingresos» y, al mismo tiempo, alude a la prueba testimonial para señalar que el Tribunal «alteró [su] contenido», toda vez que aquella daba cuenta que el apoyo que el afiliado fallecido suministraba a la demandante era «cierto, regular, significativo» y vital para su subsistencia, circunstancia que implica un análisis fáctico. 3.
Por último, la censura pretende edificar la existencia de posibles errores de hecho manifiestos en la sentencia impugnada única y exclusivamente en la equivocada Radicación n.° 93132 SCLAJPT-06 V.00 8 apreciación de la prueba testimonial, medio de convicción que no es apto para estructurar un yerro fáctico en casación en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que estipula que solo tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (CSJ AL1416-2022). 4.
En los términos analizados, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.
Es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto (CSJ AL1655-2017 y CSJ AL1350-2022).
En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 93132 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que ESPERANZA ALBA ROA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de junio de 2021, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 93132 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 130 la providencia proferida el 13 de julio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________