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AL4142-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4142-2022 Radicación n.° 93595 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA BOYACÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ejecutivo singular que el FONDO DE EMPLEADOS FEISA instauró contra GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO.

I.

ANTECEDENTES El Fondo de Empleados FEISA inició proceso ejecutivo contra la accionada, con el fin que se le condene al pago de $20.000.000 junto con sus intereses moratorios, ya que incumplió el acuerdo de transacción para la terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo, en el que se pactó la obligación de pagar a título de pena la suma descrita.

Radicación n.° 93595 SCLAJPT-06 V.00 2 Indica en su demanda que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo que fue terminado por mutuo acuerdo mediante acta de transacción, con fundamento en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 21 archivo PDF 02. 2021-00367 DemandayanexosFolios1al73), acuerdo en el que Esguerra Salgado adquirió entre otras obligaciones la de «renunciar y/o desistir de cualquier reclamo originado en la prestación de los servicios en favor del Fondo de Empleados FEISA así como también a ejercer cualquier acción judicial o extrajudicial ante la justicia ordinaria o ante tribunal de arbitramento o autoridad administrativa originado o derivado de los servicios prestados (…)».

El asunto se asignó al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, el que, mediante auto de 4 de mayo de 2021, rechazó la demanda y ordenó remitirla a los juzgados laborales del circuito de esa ciudad. Explicó que las pretensiones del proceso ejecutivo tienen origen en una relación laboral, por lo que el asunto debe ser asumido por dicha jurisdicción (f.° 72, demanda y anexos folios 1 al 73).

Las diligencias se repartieron al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que a través de auto del 15 de febrero de 2022 manifestó no ser competente para conocer del proceso. Argumentó que según el inciso 1.° del artículo 306 del Código General del Proceso, es el juzgado que profirió la sentencia que se pretende ejecutar, quien debe conocer el proceso ejecutivo, razón por la cual la competencia le corresponde al Juzgado Civil Circuito de Garagoa, despacho que conoció el proceso laboral (f.° 74 auto ordena remitir por Radicación n.° 93595 SCLAJPT-06 V.00 3 competencia, folios 74 a 76).

La actuación se remitió al Juzgado Civil Circuito de Garagoa, el que en auto de 24 de marzo de 2022 propuso el conflicto negativo de competencia. Señaló que el argumento del juez de Bogotá no es aplicable al caso, pues la pretensión de la demanda no tiene como fin ejecutar una providencia proferida en ese despacho. Afirma que el demandante busca el pago de la cláusula penal contenida en el acuerdo de transacción celebrado entre las partes el 5 de octubre de 2018, asunto que no fue remitido para su aprobación, por lo que no puede ejecutar dicha obligación, en consonancia con lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso.

Por último, adujo que la competencia del proceso debe ser asumida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, dado que el domicilio de la ejecutada es en esa ciudad y la cuantía excede el límite de los procesos de única instancia, por lo que el contradictorio corresponde a uno de primera instancia. En virtud de todo lo expuesto, se suscitó la colisión de competencia negativa y se ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del Radicación n.° 93595 SCLAJPT-06 V.00 4 artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

Esta Sala en reciente providencia CSJ AL2180-2022 indicó que en los procesos ejecutivos en los juicios del trabajo no existe una norma especial que fije la competencia por el factor territorial. También expresó que es dable acudir al artículo 5.º de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en virtud del artículo 145 ibidem, para suplir dicho vacío normativo, criterio jurisprudencial que se debe seguir para resolver estos asuntos.

En ese orden, la regla prevista en el artículo 5.° establece que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del accionante. En el presente asunto, el Fondo de Empleados radicó su demanda ante los juzgados de Bogotá como se reseñó en los antecedentes y determinó la competencia por «(…) la naturaleza del asunto, la cuantía y el lugar de domicilio de las partes (…)», criterios que no se acompasan con la norma referida.

Ahora, una vez revisado el expediente la Sala advierte que el último lugar de prestación del servicio fue en Santa Radicación n.° 93595 SCLAJPT-06 V.00 5 María – Boyacá, tal como se aprecia en el folio 33 de la demanda, y que el domicilio de la demandada es en la inspección departamental de Briceño, en el municipio de Sopó - Cundinamarca.

Así las cosas, el demandante eligió en forma equivocada el operador judicial que debe conocer su demanda ejecutiva, ya que los juzgados de Bogotá D.C. no son competentes para conocer el asunto, pues en dicha ciudad no convergen las opciones que ofrece el artículo 5.º del Estatuto Adjetivo Laboral. Conforme lo expuesto, la demanda ejecutiva se debe incoar ante los juzgados de los circuitos judiciales de los municipios de Santa María – Boyacá o Sopó – Cundinamarca, decisión que el demandante debe elegir, en razón de la facultad de fuero electivo consagrada en los términos del artículo 5.º señalado.

En ese orden, se remitirán las diligencias al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá para que requiera al accionante con los fines señalados y, una vez ello ocurra, proceda de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 93595 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Una vez ello ocurra, deberá proceder conforme a los términos de ley.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes y al Juzgado Civil Circuito de Garagoa, Boyacá. Radicación n.° 93595 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 130 la providencia proferida el 13 de julio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________