República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casac101 L'hotel Sala de Deseeneestlin N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL414-2023 Radicación n.° 94925 Acta 7 Bogotá, DC, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por JAIME FIALLO SERRANO contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que adelantó contra FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA, si no fuera porque la Sala encuentra que, en las condiciones del informativo, no es posible proferir sentencia y que, de haberse advertido oportunamente, se habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de cualquier actuación por ante esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Jaime Fiallo Serrano llamó a juicio a Fertilizantes Colombianos SA, con el fin de que se declarara, que: entre SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 94925 ellos existía una relación laboral desde el 15 de diciembre de 1983, a partir del 6 de mayo de 1991 estaba regida por un contrato de trabajo a término indefinido. En consecuencia, solicitó condenarla a pagarle: salarios desde la segunda quincena de junio de 2017; primas de servicio, navidad, conversión, vacaciones; bono vacaciones; bonificación de recreación; dotación; vacaciones; cesantías y sus intereses; sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, aportes a salud y pensión, indexación y, las costas.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia de 30 de julio de 2020, declaró que entre las partes existió una relación laboral regida por varios contratos de trabajo a término fijo entre el 15 de diciembre de 1983 y el 10 de abril de 1991 y, a partir del 1 de mayo de 1991 y hasta el 25 de julio de 2019, mediante contrato de trabajo a término indefinido; parcialmente probada la excepción de prescripción y, condenó a la demandada a pagarle el auxilio de cesantía, vacaciones, salarios adeudados, prestaciones sociales de origen convencional, cálculo actuarial a Colpensiones y, costas.
La absolvió de las restantes pretensiones. Interpuesto el recurso de apelación por el promotor del juicio, en fallo de 7 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la decisión impugnada y, gravó con costas al SCLAJPT-05 V.00 2 Radicación n.° 94925 recurrente. En auto que dictó en esa misma calenda y, con antelación a la sentencia, dijo: AUTO El demandante solicitó que se tenga como prueba sobreviniente, en esta instancia, el Oficio No. DFL 0115 del 22 de enero de 2018 (sic) suscrito por el Liquidador de la entidad demandada, en el cual se señala que se daba por terminado el contrato de trabajo del demandante de acuerdo con el artículo 21 del Decreto Departamental No. 008 de 2022 y conforme a la normatividad aplicable al trabajador oficial.
El articulo 83 del cvrss establece, solicitar del Tribunal la práctica de decretadas en la primera instancia. "Las partes no podrán pruebas no pedidas ni Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta".
La anterior solicitud probatoria es improcedente, toda vez que no reúne los presupuestos establecidos en el citado artículo para su incorporación en segunda instancia, puesto que el mismo no fue solicitado en primera instancia en las oportunidades probatorias procesales que tiene el demandante como son la demanda y su reforma, en razón a que obedece a un hecho posterior que no fue hizo (sic) parte del debate procesal.
Inconforme con la decisión, la mandataria judicial del demandante interpuso recurso de reposición y, el extraordinario de casación contra la sentencia proferida a continuación de aquél, este último concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación en proveído del 31 de agosto de 2022. II. CONSIDERACIONES Revisadas las actuaciones procesales adelantadas en las instancias, encuentra la Sala una irregularidad en su SCLAJPT-05 V.00 3 Radicación n.° 94925 trámite que no le permite proferir sentencia que resuelva el recurso extraordinario, como se explica a continuación: Proferido el auto citado en precedencia y la sentencia que puso fin a la segunda instancia, observa la Sala que el Tribunal se abstuvo de considerar para su decisión, la prueba documental sobreviniente allegada por el demandante con antelación a aquellas providencias judiciales y con posterioridad a la presentación de la demanda y la finalización de la primera instancia, además de hacer caso omiso al recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el.auto incluido en la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022, mediante el cual se dispuso no tener en cuenta como prueba sobreviniente, el Oficio No. DFL 0115 del 22 de enero de 2018, expedido por Ferticol SA - en liquidación-o, pues ningún pronunciamiento le mereció el escrito de impugnación. Así las cosas, no resulta posible proferir sentencia que resuelva el recurso extraordinario ante la preterición en que incurrió el colegiado de instancia, en relación con el recurso de reposición interpuesto por el demandante, lo que condujo a que no se agotó en su integridad la segunda instancia, con claro desconocimiento del artículo 281 del CGP, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CTPSS, que reza:
ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. SCLAJPT-05 V.00 4 Radicación n.° 94925 No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio ( ) (Resalta la Sala).
De lo que viene de analizarse, habrá de dejarse sin valor y sin efecto lo actuado a partir del auto de 31 de agosto de 2022, inclusive, proferido por esta Corporación, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario interpuesto por Jaime Fiallo Serrano y se ordenó correr traslado por el término legal a efecto de que presentara la sustentación para, en su lugar, inadmitirlo y, ordenar la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, de acuerdo con lo aquí enunciado, subsane la irregularidad procesal antes anotada.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO lo actuado a partir del auto de 31 de agosto de 2022, inclusive, proferido por esta Corporación, en cuanto admitió el recurso SCLAPT-05 V.00 Radicación n.° 94925 extraordinario de casación interpuesto y ordenó correrle traslado a la parte impugnante.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación instaurado por JAIME FIALLO SERRANO contra la sentencia emitida el 7 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que instauró en contra de FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente, acorde con lo explicado en las consideraciones. Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I GCDCJ----LQ--A JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JOE PRA SÁNCHEZ // SCLAJPT-05 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680813105001201800400-01 RADICADO INTERNO: 94925 RECURRENTE: JAIME FIALLO SERRANO OPOSITOR: FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10/03/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 031 la providencia proferida el 08/03/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15/03/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08/03/2023. SECRETARIA___________________________________ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cancilla Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Rad. 94925 De: Jaime Fiallo Serrano contra FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me aparto del criterio que llevó a la mayoría de la Sala a dejar sin valor ni efecto lo actuado en sede extraordinaria, inadmitir el recurso de casación interpuesto por el demandante y devolver el expediente al Tribunal de origen, para que este «subsane la irregularidad procesal» advertida.
Me remito a los antecedentes y consideraciones de la decisión, para destacar que las razones en que se funda estriban en que «el Tribunal se abstuvo de considerar ( ) la prueba documental sobreviniente ( ) además de hacer caso omiso al recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte actora» contra el auto que negó la incorporación de dicha prueba.
En ese orden, la mayoría de la Sala consideró que «no resulta posible proferir sentencia que resuelva el recurso extraordinario ante la preterición en que incurrió el colegiado de instancia, en relación con el recurso de reposición interpuesto por el demandante, lo que condujo a que no se agotó en su integridad la segunda instancia». Es necesario no olvidar que la competencia de la Corte en sede extraordinaria apunta al control de legalidad de las SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94925 sentencias de segundo grado, no de los autos y demás providencias proferidas por los jueces de instancia, para los que el ordenamiento procesal prevé sus propios medios de corrección, ajuste y/o eliminación de defectos o irregularidades que los puedan afectar, incluido, si es del caso, el de las nulidades procesales.
Considero que la mayoría de la Sala olvidó esa regla básica de competencia y se inmiscuyó en una situación procesal sobre la que, ni siquiera, la propia parte interesada promovió un recurso, trámite o incidente dirigido a revocar, modificar o superar lo dispuesto por el ad quem en punto a la prueba no incorporada al expediente. Por eso mismo, tampoco encuentro acertado que la negativa a la inclusión de una prueba y la falta de trámite de un recurso de reposición presentado en forma extemporánea (Ver expediente del Tribunal), pueda significar que,,no se agotó en su integridad la segunda instancia», como se concluye en la decisión de la cual me aparto.
No veo como enlazar esa situación con la pretermisión de la alzada, lo cual se surtió mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario. Entonces, flaco favor presta a la administración de justicia la devolución del trámite al Tribunal de origen, asumiendo competencias que no son de un tribunal de casación y dilatando en forma injustificada el cierre de la actuación judicial.
Fecha ut supra, JO GE PRA S41)-'s-'s-I-ACHEZ Magistrado SCLAWT-10 V.00 2