SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL4139-2024 Radicación n.° 103132 Acta 25 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 7 de marzo de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de enero de 2024, en el proceso ordinario laboral que TEODOLINDA SÁNCHEZ DELGADO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Teodolinda Sánchez Delgado instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos S.A., con Radicación n.° 103132 SCLAJPT-04 V.00 2 el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.os 935 a 937 del c. del Juzgado):
PRIMERO. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora TEODOLINDA SANCHEZ [sic] DELGADO del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad.
SEGUNDO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA [sic] DE FONDOS [sic] DE PENSIONES [sic] Y CESANTIAS [sic] COLFONDOS [sic] a: 2.1 Trasladar a la [sic] COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante. 2.2.
Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para la afiliada al RPM [sic]
TERCERO. - ORDENAR a COLPENSIONES; aceptar sin dilación alguna los aportes que gire COLFONDOS. [sic] para el fondo público en cuanto a la afiliada.
CUARTO. - ORDENAR a COLPENSIONES; adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS de la afiliada, dentro del mes (01) siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, a la Administradora del Régimen de Prima Radicación n.° 103132 SCLAJPT-04 V.00 3 Media y actualizar la historia laboral de la afiliada como activa en el sistema general de pensiones.
QUINTO. - DECLARAR como no probados los medios exceptivos propuestos por la Demandada COLFONDOS S.A [sic] declarar probada las excepciones presentadas por las [sic] demandada COLPENSIONES en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia.
SEXTO: SE ORDENA a los fondos tanto público (Colpensiones) como privados [sic] dar cumplimiento a la sentencia aquí emitida sin solicitar documentos adicionales, ni presentación de fallos dado que ellos han hecho parte del proceso, han sido conocedores y son notificados de la misma y no pueden imponer actuaciones adicionales para dar cumplimiento a la decisión judicial.
Igualmente se ordena a los fondos privados, hacer los traslados dinerarios dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. […] Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Colfondos S.A. y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 18 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión de primer grado (f.os 35 a 51 del c. del Tribunal).
Inconforme con la providencia, Colfondos S.A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 7 de marzo de 2024, consideró que en el caso los gastos de administración constituyen una carga económica, no obstante, dentro del expediente no se observa documento alguno que permita establecer su monto (f.os 57 a 61 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que la devolución Radicación n.° 103132 SCLAJPT-04 V.00 4 de los gastos de administración es un porcentaje que en ningún momento va destinado a financiar la pensión, razón por la cual, el no retorno de este concepto no afecta su valor.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que no hay lugar a conceder el recurso extraordinario de casación, puesto que las administradoras de fondos de pensiones no sufren ningún perjuicio económico con la decisión de declarar ineficaz el traslado. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 72 a 79 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Radicación n.° 103132 SCLAJPT-04 V.00 5 Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Teodolinda Sánchez Delgado realizó cuando se afilió a Colfondos S.A., y en lo que interesa al recurso, ordenó: […]. CONDENAR a la ADMINISTRADORA [sic] DE FONDOS [sic] DE PENSIONES [sic] Y CESANTIAS [sic] COLFONDOS [sic] a: 2.1 Trasladar a la [sic] COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros.
Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de Radicación n.° 103132 SCLAJPT-04 V.00 6 pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante. 2.2.
Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para la afiliada al RPM [sic] […].
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que las demandadas Colfondos S.A. y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102- 2023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).
Radicación n.° 103132 SCLAJPT-04 V.00 7 No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la censora no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos S.A., toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que Radicación n.° 103132 SCLAJPT-04 V.00 8 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 18 de enero de 2024, en el proceso ordinario laboral que TEODOLINDA SÁNCHEZ DELGADO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06D791A2E3E53D880E14B1B993E8F41F4B15182BD3685BA599A29F64527BE6A2 Documento generado en 2024-08-12