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AL413-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL413-2021 Radicación n.° 89089 Acta 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de FRANCISCO JOSÉ LEMOS IRURITA contra las sentencias de 14 de febrero y 17 de abril de 2012 y 13 de marzo de 2018, proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso que promovió en contra PACIFIC MINES S.A.S Y OTROS..1 SCLAJPT-04 V.00 Radicación n° 89089 I.

ANTECEDENTES La parte recurrente «invoca la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso y demás normas concordantes”. Indica que Francisco José Lemos Irurita promovió demanda laboral en contra de Leopoldo Dussán Arroyo (Q.E.P.D), Agrominas del Yurumanguí Naya y Cajambre S.A.S. y Pacific Mines S.A.S., para el pago de honorarios por los servicios profesionales de carácter privado como arquitecto, junto con la reparación integral de los daños, perjuicios, intereses moratorios y la indexación. Que, el proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por fallo del 14 de febrero de 2012, absolvió a las demandadas y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.

Contra esa decisión, presentó apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 17 de abril siguiente, confirmó porque “concluyó que las operaciones realizadas por los demandados -aporte societarios-, no correspondían a una compraventa, en los términos del artículo 1849 del Código Civil, y que no se probó que hubiera sido gestionado por el demandante, en virtud de los contratos celebrados con los accionados, siendo imposible, por lo tanto, acceder a los honorarios reclamados”.

Decisión contra la que se presentó recurso extraordinario de casación. 2 SCLAJPT-04 V.00 Radicación n° 89089 Señaló que “ante la convicción que sí había existido venta, se mandaron las cuentas de cobro por la totalidad de los honorarios y financiación de la obra contratada ( ) donde estaban reconocidos los valores por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ( ).

Sin incluir la comisión del 10% del precio de la venta ni el costo del avalúo comercial de marzo de 2008 (encontrándose en trámite la casación)”. Que, en virtud de lo anterior y ante el silencio de los demandados, promovió otro proceso laboral “para que se declarara la existencia del contrato de prestación de servicios de arquitectura y, en consecuencia, el pago de los honorarios en su totalidad y la financiación de la obra, sin incluir la comisión por venta (por estar en trámite en el Juzgado Sexto Laboral)”.

Resaltó que, a través de sentencia, de 13 de marzo de 2018, la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia del tribunal, en el primer proceso adelantado. Que, el segundo trámite, correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó adecuar la demanda por el fallecimiento de Leopoldo Dussán Arroyo;

“mientras se subsanaba la demanda surgieron hechos y actos jurídicos que hicieron que se investigara más a fondo la realidad jurídica de los predios” encontrando varias y, 3 SCLAJPT-04 V.00 Radicación n° 89089 “investigando se logró acceder asituaciones; además información [ ] consiguiendo y recuperando los soportes documentales cruciales para probar que sí había existido venta de predios [ ] firmado por los propietarios originales”.

Indicó que está última demanda se admitió y, el 11 de febrero de 2019, el a quo declaró la excepción de cosa juzgada sobre la comisión del 10% y la de prescripción del cobro de honorarios adeudados. Apeló y, en segunda instancia, el 11 de junio del mismo año, “se decretó cosa juzgada total”; que interpuso recurso extraordinario de casación “a la fecha no ha salido el auto que la admite.

El expediente se encuentra en este momento en la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sala Laboral”. Finalmente reseñó las pruebas “recuperadas” y concluyó que “esos documentos son un elemento probatorio nuevo presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no pudo ser tenido en cuenta por el follador, porque el interesado no pudo presentarlos oportunamente dentro del proceso, pues solo fueron recuperados luego de proferidas las sentencias de primera y segunda instancia. Mientras estaba pendiente el recurso de casación”. 4 SCLA3PT-04 V.00 Radicación n° 89089 II.

CONSIDERACIONES En el presente asunto, de lo expuesto, se tiene que la parte recurrente incurre en una imprecisión que impide la admisión del recurso extraordinario de revisión. Es así que, la causal invocada es la primera del artículo 355 del Código General del Proceso, norma no aplicable en asuntos laborales, pues en diferentes oportunidades se ha indicado por parte de esta Corporación, que al existir en el ordenamiento jurídico precepto expreso que regule el asunto se hace imposible acudir a otro ordenamiento procesal.

Así se indicó que la providencia CSJ AL3845-2019, en la que se dijo: El recurso extraordinario de revisión tiene causales específicas para su procedencia, razón por la que, al no existir un vacío normativo, no son aplicable las establecidas en el Código General del Proceso. Tal criterio ha sido reiteradamente expuesto por esta Sala, entre otras en providencias CSJ AL 62853, 22 oct. 2013, CSJ AL775-2015, CSJ AL2590-2016, CSJ AL3432-2016, CSJ AL3625-2016, CSJ AL5101-2016, CSJ AL2010-2019.

Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión que formula el impugnante, cimentado en la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral Io del artículo 355 del citado compendio normativo, resulta totalmente desatinado, pues, se itera, existen causales específicas contempladas en el procedimiento laboral para su procedencia, sin que sea dable acudir a las establecidas en otros estatutos procedimentales.

Por lo expuesto, para la Sala es claro que el recurso extraordinario de revisión presentado por la apoderada de Francisco José hemos Irurita no deviene procedente, por lo que, se rechaza. Ahora, y de conformidad con el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá multa al abogado de la 5 SCLAJPT-04 V.00 Radicación n° 89089 parte recurrente, equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labored, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por FRANCISCO JOSÉ LEMOS IRURITA contra las sentencias de 14 de febrero y 17 de abril de 2012 y 13 de marzo de 2018, proferidas por el Juzgado Sexto Labored del Circuito de Bogotá, la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso que promovió en contra PACIFIC MINES S.A.S Y OTROS., por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER a la abogada María del Pilar Peñuela García identificada con C.C. 51.624.901 y T.P 98.030 del C. S. de la J., con dirección Carrera 51 nro. 44 C- 19 oficina 201 en Bogotá. Correo electrónico mpillyn@hotmail.com, una multa de CUATRO MILLONES 6 SCLA3PT-04 V.00 mailto:mpillyn@hotmail.com Radicación n° 89089 QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISIENTOS TREINTA PESOS ($4.542.630), equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas N° 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.

TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. Notifique se y cúmplase. OMARANGELmEJÍA AMADOR Presidente de la Sala ‘ERO ZULUAGAGE FERNANDO CASTILLO CADENA 7 SCLAJPT-04 V.00 Radicación n° 89089 03/02/2021 % DÍAZLUIS BENEDICTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUldbz ALEMAN 8 SCLA3PT-04 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105006201100468-02 RADICADO INTERNO: 89089 RECURRENTE: FRANCISCO JOSE LEMOS IRURITA OPOSITOR: OFELIA ANGEL DE DUSSAN, AGROMINAS DEL YURUMANGUI NAYA Y CAJAMBRE S.A.S., PACIFIC MINES S.A.S., CLAUDIA CONSUELO DUSSAN ANGEL, MARIA JAQUELINE DUSSAN ANGEL, FERNANDO LEOPOLDO DUSSAN ANGEL, JUAN PABLO DUSSAN ZORRILLA MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22-02-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 027 la providencia proferida el 03-02- 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25-02-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03-02- 2021. SECRETARIA___________________________________