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AL4129-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 3995 de 2007Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4129-2025 Radicación n.°08001-31-05-009-2021-00295-01 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto de 17 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que CLEMENTE GABRIEL BALDOVINO PINEDA promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se Radicación n.° 08001-31-05-009-2021-00295-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, se condene a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual, que comprende todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, esto es: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y rendimientos, así como y lo que proceda en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez y la costas del proceso.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 20 de octubre de 2022 (PDF Primera Instancia_Principal_Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2024021130494), resolvió: 1° DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó en octubre del año 2000, el señor CLEMENTE GABRIEL BALDOVINO PINEDA del RPMPD, hoy administrado COLPENSIONES, al RAIS concretamente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con lo que se expuesto.

Por consiguiente, se restituye al demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, vale decir, regresa a COLPENSIONES. 2° CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados, todos los ahorros o aportes del señor CLEMENTE GABRIEL BALDOVINO PINEDA tiene en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos, gastos de administración, comisiones y aportes al fondo de la pensión mínima, precisando que los conceptos de gastos de administración, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima deben ser cubiertos con cargo a los propios recursos de esa AFP durante el tiempo en que el demandante permaneció afiliado a ella.

Radicación n.° 08001-31-05-009-2021-00295-01 SCLAJPT-06 V.00 3 3° ORDENAR a COLPENSIONES que reciba al actor CLEMENTE GABRIEL BALDOVINO PINEDA, en el RPMPD, así mismo se le ordena que reciba de PORVENIR S.A., todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2 de esta providencia. […] En virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas y el demandante y, del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 28 de junio de 2024 (PDF Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Sentencia de segunda instancia_2024020018675), dispuso: 1.

MODIFICAR el numeral Segundo (2°) de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del asunto de la referencia, el 20 de octubre de 2022, el cual quedará así: “2° CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes del señor CLEMENTE GABRIEL BALDOVINO PINEDA tiene en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, más rendimientos, cuando vaya a cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para este fin se le concede el termino improrrogable de 30 días hábiles a PORVENIR S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia.” 2.

ADICIONAR el numeral cuarto (4°) de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del asunto de la referencia el 20 de octubre de 2022, en el siguiente sentido: “4° CONDENAR en costas a PORVENIR S.A y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.” 3. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […] Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación (PDF Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Escrito de Interposición del recurso de casacin_2024022635961) contra la Radicación n.° 08001-31-05-009-2021-00295-01 SCLAJPT-06 V.00 4 sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 17 de septiembre de 2024 (PDF Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Auto rechaza o niega recurso de casacin_2024100759591) porque, no se evidenciaba y por tanto no era cuantificable el agravio sufrido por la recurrente.

Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Escrito interposición de recurso de reposición y en subsidio queja_2024100907383), el cual sustentó expresando que: […] Es por ello, que el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, NO calculó los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, en primera instancia, en la cual se declara la ineficacia de la afiliación y se ordenó a PORVENIR S.A., “(…) CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados, todos los ahorros o aportes del señor CLEMENTE GABRIEL BALDOVINO PINEDA tiene en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos, gastos de administración, comisiones y aportes al fondo de la pensión mínima, precisando que los conceptos de gastos de administración, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima deben ser cubiertos con cargo a los propios recursos de esa AFP durante el tiempo en que el demandante permaneció afiliado a ella.”, y que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, la AFP, fue absuelta de trasladar dichos conceptos que como se indicó anteriormente, superan el monto de 120 SMLMV. […] Radicación n.° 08001-31-05-009-2021-00295-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Además, acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima. […] En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%.

Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.

Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.

Es dable recordar que la Corte ha sido enfática en resaltar “que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio. Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte sostuvo que “[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”.

La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales (…)”.

La anterior línea de pensamiento no ve clara la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto Radicación n.° 08001-31-05-009-2021-00295-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.

En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM. Lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM.

En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones. […] El Tribunal, por auto de 13 de noviembre de 2024 (PDF Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Auto rechaza recurso de reposicin_2024085624811), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.

Al efecto precisó: […] en el presente caso es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien pretende que se incluyan todos los conceptos tales como seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima al momento de realizar el traslado, no realiza una discriminación detallada y exacta de los conceptos que evoca, por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar y no cumple con el ejercicio argumentativo de estimación de los mismos; por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, y en ese orden no se concederá por esta Sala el recurso de extraordinario de Casación interpuesto por el demandado a través de su apoderado Judicial.

Según el informe de Secretaría de 2 de diciembre de 2024, en el término del traslado del recurso de queja no se aportó ningún escrito. Radicación n.° 08001-31-05-009-2021-00295-01 SCLAJPT-06 V.00 7 El 20 de marzo de 2025, se recibió poder general otorgado por Colpensiones a la Unión Temporal Legal Force identificada con NIT. 901.902.974-8, así como sustitución del poder por parte de Tania Isabel Oviedo Rodríguez, representante legal de la Unión Temporal antedicha, a la abogada Yeraldin del Carmen Escobar Mercado, identificada con T.P. n.°257.481 del Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las Radicación n.° 08001-31-05-009-2021-00295-01 SCLAJPT-06 V.00 8 pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub-lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. Para el caso, se recuerda que la condena impuesta a la demandada, Colpensiones, fue la descrita en el numeral tercero de la sentencia del a quo confirmada por el ad quem, consistente en recibir al actor en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir de Porvenir S. A. todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2, numeral éste último que fue modificado, en el sentido de indicar que los conceptos a trasladar eran: «cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, más rendimientos […]».

Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Ahora bien, si se acogiera el argumento de la quejosa, referente a que el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recae en los valores relativos a los gastos de administración, aportes al fondo de la pensión mínima y las primas de seguro previsionales, rubros que las AFP ya no Radicación n.° 08001-31-05-009-2021-00295-01 SCLAJPT-06 V.00 9 debe trasladar al RPMPD, lo cierto es que en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y demás argumentos relacionados con el principio de sostenibilidad financiera, resta decir que tales cuestionamientos que se dirigen a atacar el fondo de la condena son aspectos que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 08001-31-05-009-2021-00295-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. Finalmente, se tendrá en cuenta el poder otorgado a la Unión Temporal Legal Force, identificada con Nit. 901.902.974-8, en calidad de apoderada de Colpensiones, así como la sustitución del poder a la abogada Yeraldin del Carmen Escobar Mercado, identificada con T.P. n.°257.481, en los términos y para los efectos del mandato r que obra en el expediente digital.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que CLEMENTE GABRIEL BALDOVINO PINEDA promovió contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SEGUNDO. TÉNGASE en cuenta el poder otorgado a la Unión Temporal Legal Force, identificada con Radicación n.° 08001-31-05-009-2021-00295-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Nit.901.902.974-8, en calidad de apoderada de Colpensiones, así como la sustitución del poder a la abogada Yeraldin del Carmen Escobar Mercado, identificada con T.P. n.°257.481, en los términos y para los efectos del mandato que obra en el expediente digital.

TERCERO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F931421F73D3BBA23A4E53F9DA8A07FC7E3C24784ED3A95CFE1068A13902C4D2 Documento generado en 2025-07-01