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AL4128-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 3995 de 2007Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4128-2025 Radicación n.°23001-31-05-004-2023-00052-01 Acta 19 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto de 26 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que CECIL SOSA CONEO promovió contra la recurrente y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Cecil Sosa Coneo persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Radicación n.°23001-31-05-004-2023-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 2 administrado por Colfondos S. A. y, en consecuencia, se ordene a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones los rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, gastos de administración, indemnización por daños y perjuicios sufridos, así como las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 12 de septiembre de 2023 (PDF RECURSO DE QUEJA_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024044007151, f.°467-471), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en el capítulo considerativo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA del acto de traslado efectuado por el señor CECIL SOSA CONEO, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el otrora ISS, hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS administrado por la AFP COLFONDOS S.A, traslado que se hizo efectivo el 1° de mayo de 1994.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR al/a demandante, señor CECIL SOSA CONEO, como afiliado/a al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, acorde lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual – COLFONDOS S.A, por ser la institución pensional a la que se encuentra adscrito el demandante, que de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del/a demandante, señor CECIL SOSA CONEO, Radicación n.°23001-31-05-004-2023-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 3 debidamente actualizados e indexados con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado actualmente por COLPENSIONES. […] En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colfondos S. A. y Colpensiones y, del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Montería, en fallo de 28 de junio de 2024 (PDF RECURSO DE QUEJA_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024044022105. f.°47-54), modificó, únicamente, el numeral cuarto, en el sentido de excluir de las condenas impuestas en primera instancia, los gastos de administración y primas de seguros previsionales.

Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación (PDF RECURSO DE QUEJA_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024044022105, f.°57-59) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 26 de septiembre de 2024 (PDF RECURSO DE QUEJA_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024044022105, f.°61-65) porque, la sentencia que se pretende recurrir únicamente le ordenó a Colpensiones a recibir al demandante como su afiliado, por lo que no existe un perjuicio económico.

Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF RECURSO DE QUEJA_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024044022105, f.°67-73), el cual sustentó expresando que: […] Radicación n.°23001-31-05-004-2023-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Es por ello, que se avizora que el H. Tribunal Superior de Montería – Sala Laboral, NO calculó los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, en primera instancia, en la cual se declara la ineficacia de la afiliación y se ordenó a la AFP del RAIS, “(…)resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, declaró la ineficacia del acto de traslado efectuado por el demandante del RPMPD administrado por Colpensiones hacia el RAIS administrado por Colfondos S.A, en consecuencia, ordenó a Colpensiones proceda a recibir al demandante como su afiliado, sin solución de continuidad, ordenó a Colfondos S.A, a devolver los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración al RPMPD, finalmente condenó en costas a Colpensiones”. y que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, la AFP DEL RAIS., fue absuelta de trasladar dichos conceptos que como se indicó anteriormente, superan el monto de 120 SMLMV. […] Además, acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima. […] La anterior línea de pensamiento no ve clara la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.

En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM. Lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las Radicación n.°23001-31-05-004-2023-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 5 reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM.

En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones. […] El Tribunal, por auto de 26 de noviembre de 2024 (PDF RECURSO DE QUEJA_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024044022105, f.°76-80), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.

Al efecto precisó: […] corresponde indicar que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en establecer que el interés jurídico económico para recurrir debe ser cierto y no meramente eventual, esto es, cuantificable en dinero. (Vid. AL2979-2023) Así las cosas, en el caso objeto de estudio se evidencia que la obligación de Colpensiones es recibir al demandante como afiliado y recibir los recursos provenientes del RAIS, es decir, no es dable inferir que esto genera un perjuicio a dicha entidad, por tanto, la modificación o no de la sentencia en segunda instancia, no acarrea ningún tipo de perjuicio económico.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la providencia AL1509-2023, donde indicó “Luego, entonces, por virtud de la sentencia impugnada, la administradora recurrente sólo está obligada a recibir las sumas de dinero provenientes del RAIS, manteniéndose como válida y vigente la afiliación de la actora al RPMPD, por lo que no es dable predicar que sufra un perjuicio económico”. […] Según el informe de Secretaría de 17 de enero de 2025, en el término del traslado del recurso de queja no se aportó ningún escrito.

II. CONSIDERACIONES Radicación n.°23001-31-05-004-2023-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. Radicación n.°23001-31-05-004-2023-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Para el caso, se recuerda que la condena impuesta a la demandada, Colpensiones, fue la descrita en el numeral tercero de la sentencia del a quo confirmada por el ad quem, consistente «RECIBIR al/a demandante, señor CECIL SOSA CONEO, como afiliado/a al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad […]».

Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Ahora bien, si se acogiera el argumento de la quejosa, referente a que el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recae en los valores relativos a los gastos de administración, aportes al fondo de la pensión mínima y las primas de seguro previsionales, rubros que las AFP ya no debe trasladar al RPMPD, lo cierto es que en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

Además, en relación con el porcentaje de garantía de pensión mínima dicho concepto no fue revocado. Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la sentencia CC SU-107 de 2024 emitidas Radicación n.°23001-31-05-004-2023-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 8 por la Corte Constitucional y demás razonamientos, resta decir que tales cuestionamientos que se dirigen a atacar el fondo de la condena son aspectos que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.°23001-31-05-004-2023-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 9 PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que CECIL SOSA CONEO promovió contra la recurrente y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 404B3B06C09B7F9758EA626915B582DA6077533A2D28944267C5351B12D0637E Documento generado en 2025-07-01