SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4125-2025 Radicación n.°19001-31-05-001-2023-00106-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 30 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CIELO TERESA RIVERA CÓRDOBA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La actora persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad o ineficacia de su Radicación n.°19001-31-05-001-2023-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a asumir de su propio patrimonio las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de su pensión de vejez en lo que hubiera incurrido por concepto de gastos de administración; trasladar a Colpensiones los valores de su cuenta de ahorro individual incluyendo: cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubiesen causado; así como las costas y agencias en derechos.
El Juzgado primero Laboral del Circuito de Popayán, por sentencia de 2 de mayo de 2024, dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia_023ActaAudienciaConcentrada02Mayo20 24):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la señora CIELO TERESA RIVERA CÓRDOBA, identificada con cédula de ciudadanía […], a la AFP PORVENIR S.A., efectuada a partir del 01 de noviembre de 1999, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales que la afiliada- demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora CIELO TERESA CÓRDOBA, como cotizaciones y bonos pensionales (si los hubiere y estuvieren bajo la administración de la AFP), con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
De igual modo, la citada AFP deberá trasladar a Colpensiones las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora únicamente si se hubieren causado y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración. Los gastos de administración y las sumas destinadas a garantizar el fondo de pensión mínima, deberán retornar debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus Radicación n.°19001-31-05-001-2023-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 3 respectivos valores y demás información relevante que los justifiquen, sumas que deberán ser recibidos por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. normalizar la afiliación de la demandante en el sistema correspondiente y a hacer la devolución de los aportes de la señora CIELO TERESA CÓRDOBA RIVERA al igual que su historia laboral debidamente actualizada a COLPENSIONES.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante CIELO TERESA RIVERA CÓRDOBA en el régimen de prima media con prestación definida y a recibir la devolución de los dineros ordenados en esta providencia. […] Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Porvenir S. A. y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo proferido de 31 de julio de 2024, dispuso (PDF CuadernoSegundaInstancia_014SentenciaModificada):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia No. 28 de 02 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del asunto de la referencia, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES únicamente, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los siguientes conceptos: i) cotizaciones; ii) rendimientos financieros; iii) bonos pensionales, si los hubiere; iv) gastos de administración indexados; v) Fondo de garantía de pensión mínima indexado y finalmente vi) sumas adicionales de la seguradora.
En razón al tiempo que el demandante permaneció afiliado al RAIS. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Radicación n.°19001-31-05-001-2023-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 4 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y consulta, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado en auto de 30 de septiembre de 2024, con fundamento en que: «correspondía a PORVENIR S.A. allegar al plenario, todas las documentales que permitieran acreditar, las sumas que económicamente lo perjudican, material probatorio que de acuerdo con lo mencionado, no obra a completud en el expediente, ni se allegó con el recurso.
En consecuencia, se exhibe palmario que en el sub-lite solo es posible calcular el interés para recurrir en casación con las sumas que se encuentran debidamente acreditadas, las que para el caso ascienden a la suma de $ 278.726,00» (PDF CuadernoSegundaInstancia_021AutoNiegaRecursoCasacion). Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia_024RecursoReposicionSubsidioQuejaPor venir): […] El interés jurídico de PORVENIR S.A. para recurrir en casación proviene de la condena impuesta a la sociedad en relación con los valores a devolver a COLPENSIONES, derivada de la ineficacia de afiliación del actor.
Asimismo, es pertinente recordar que, de acuerdo con las reglas de decisión estipuladas en la sentencia SU 107 de 2024, en casos de ineficacia de un traslado, únicamente es procedente la Radicación n.°19001-31-05-001-2023-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 5 devolución de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos y el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado.
En ese contexto no es posible ordenar la devolución de otros valores, como las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por el periodo que el actor permaneció afiliado a mi representada. [ ] De igual manera, solicito a la Honorable Sala considerar que las condenas impuestas a mi representada superan los valores pertenecientes al demandante que se encuentran en su cuenta de ahorro individual.
Estos valores fueron recibidos por PORVENIR en virtud de la vinculación a esta administradora, y devolverlos utilizando los recursos propios de PORVENIR representaría una afectación patrimonial que contraviene el precedente establecido por el máximo órgano en materia constitucional en casos que discuten la ineficacia de un traslado de régimen pensional, como lo establece la sentencia SU 107 de 2024. […] El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 22 de octubre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que, los argumentos de la impugnante no estaban llamados a prosperar toda vez que: «i) la orden de devolución de los valores correspondientes al Fondo de garantía de pensión mínima y sumas adicionales de la aseguradora no fueron objeto de apelación y en razón al grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, se dejaron incólumes estas condenas; y ii), en relación a la orden de devolución de gastos de administración, esta sala fue enfática desde el fallo de segunda instancia, en el sentido de apartarse del precedente de la SU 107 de 2024, para en su lugar, ordenar a la AFP la devolución de estos rubros».
Radicación n.°19001-31-05-001-2023-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. Según informe secretarial de 30 de enero de 2025, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán remitió sustitución de poder del abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, representante legal de la sociedad UT Ángel Consultores 2025, a la abogada Raquel Valeria Escobar de la Torre, identificada con cédula de ciudadanía n.°1.143.940.662 y T.P. n.°259.559 como apoderada de Colpensiones.
Sin embargo, según consta en informe secretarial de 13 de febrero siguiente, la abogada Raquel Valeria Escobar de la Torre solicitó no dar trámite a la sustitución de poder, en tanto que el envío de dicho memorial se trató de un error. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Radicación n.°19001-31-05-001-2023-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 7 También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron modificadas parcialmente por el ad-quem. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, Radicación n.°19001-31-05-001-2023-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 8 debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere-, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta. En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación Radicación n.°19001-31-05-001-2023-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 9 directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y modificó la condena impuesta por el a quo, en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) «el saldo existente en la cuenta de ahorro individual […], incluidos los siguientes conceptos: i) cotizaciones; ii) rendimientos financieros; iii) bonos pensionales, si los hubiere; iv) gastos de administración indexados; v) Fondo de garantía de pensión mínima indexado y finalmente vi) sumas adicionales de la aseguradora».
Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
Radicación n.°19001-31-05-001-2023-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Frente a los gastos destinados al fondo de garantía de pensión mínima debe decirse que, como este concepto no fue objeto de apelación por parte de la entidad recurrente, no es apreciable para establecer el interés jurídico para recurrir, pues la demandada estuvo conforme con esa condena.
Ahora en relación con los demás conceptos, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Máxime cuando tampoco se ocupó de rebatir la liquidación realizada por el Tribunal, según la cual el interés de la entidad ascendía a $ 278.726,00.
Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia SU-107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional y demás argumentos que se dirigen a atacar el fondo de la condena, es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Radicación n.°19001-31-05-001-2023-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Finalmente, en atención a la solicitud de la abogada Raquel Valeria Escobar de la Torre, no se emitirá decisión alguna en relación con la sustitución del poder allegada.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CIELO TERESA RIVERA CÓRDOBA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.°19001-31-05-001-2023-00106-01 SCLAJPT-06 V.00 12 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5688836E753B8A3DECB335124C95F0250EE8D5B139A464D4A95A50889A299045 Documento generado en 2025-07-01