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AL4124-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4124-2025 Radicación n.°08001-31-05-016-2023-00152-01 Acta 19 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 30 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ABELARDO ENRIQUE VARELA GROSSO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El actor persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare la «nulidad» de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Radicación n.°08001-31-05-016-2023-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Individual y, en consecuencia, se le ordene a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual del actor, lo que comprende: todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses.

Además, que se condene a lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita, más las costas y agencias en derecho. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 29 de abril de 2024 (PDF Primera Instancia_Principal_Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2024081251856), dispuso:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que el señor ABELARDO ENRIQUE VARELA GROSSO realizó a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de acuerdo con lo dicho en precedencia, y para todos los efectos legales el afiliado siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

TERCERO: Ordenar a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el término improrrogable de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del Radicación n.°08001-31-05-016-2023-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 3 señor ABELARDO ENRIQUE VARELA GROSSO, tales como cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aportes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia del actor en dicha AFP, discriminando los ciclos de cotización y los IBC pagados.

CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el retorno del demandante ABELARDO ENRIQUE VARELA GROSSO, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en consecuencia, recibir todos los valores de la cuenta individual del actor, ORDENADOS EN EL NUMERAL TERCERO DE ESTA PROVIDENCIA, ello, únicamente cuando la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. proceda a la desvinculación y realice la anulación efectiva del demandante en el RAIS. […] La decisión anterior fue apelada por Colpensiones, y Porvenir S.A. recurso del que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, cuerpo colegiado que en fallo de 19 de septiembre de 2024 (PDF Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Sentencia de segunda instancia_2024034536836), confirmó la decisión del a quo.

Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 30 de octubre de 2024 (PDF Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Auto rechaza o niega recurso de casacin_2024025950934) porque, de acuerdo con lo expresado Radicación n.°08001-31-05-016-2023-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 4 en ella, Porvenir S.A. sólo resultó agraviada con el valor de las cuotas de administración que dejó de percibir «que conforme aparece regulada por la Ley 100 de 1993, el artículo 39 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, tiene una base de cálculo y un porcentaje de fijación libre por parte de cada Administradora de Fondos de Pensiones, el cual no puede superar el 3% de la cotización establecida a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y del 3,5% antes de esta Ley».

Por lo que, para el caso, no se acreditó que tales valores superaran 120 SMMLV. Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Escrito de recurso de reposicin_2024110312085) el cual sustentó expresando que: […] si (sic) existe un interés económico, toda vez que de acuerdo con la historial laboral del demandante, el monto que reposa en la CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL corresponde a un total de $186.658.115, monto que supera los 120 veces el salario mínimo legal vigente.

Como se avizora: Radicación n.°08001-31-05-016-2023-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Asimismo, se debe tener en cuenta las cuotas que se ordenan descontar a PORVENIR S.A., incluyendo los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, CUOTAS DESTINADAS AL SEGURO PREVISIONAL, CUOTAS DESTINADAS AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA (FGPM), incluyendo la indemnización de estos valores que se ordenan devolver y que además causan un detrimento al patrimonio económico del fondo, los cuales arrojan un total aproximado de $235.645.668,60 millones de pesos. […] El Tribunal, por auto de 25 de noviembre de 2024 (PDF Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Auto resuelve recurso de reposicin_2024094201510), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.

Al efecto precisó que, realizados los cálculos hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, la suma del interés para recurrir de la entidad ascendía a $7.750.554,60. Radicación n.°08001-31-05-016-2023-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Por cuanto, al no superar dicho monto los 120 SMMLV, no era viable reponer el auto. Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. Según informe secretarial de 24 de enero de 2025, se recibió memorial suscrito por la abogada María Paula Álvarez Cruz, apoderada sustituta de Angélica Margoth Cohen Mendoza, representante legal de la Unión Temporal Quipa Mendoza, en el que renuncia a su calidad de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en Radicación n.°08001-31-05-016-2023-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 7 casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir de la impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Radicación n.°08001-31-05-016-2023-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 8 En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.

Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere-, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta. En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

Radicación n.°08001-31-05-016-2023-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 9 En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante con consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación […], tales como cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aportes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas».

Luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587- 2023, AL2410-2023).

Radicación n.°08001-31-05-016-2023-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 10 La censura de la recurrente radica en que sí se cumple con el requisito de la cuantía y presenta una tabla con valores que arrojan como saldo total la suma de $186.658.115. No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite justificar dichos cálculos, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, que logre persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras afirmaciones y valores que relaciona sin soporte alguno, máxime, cuando en el recurso se indica que la suma de $186.658.115 corresponde a los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante que como se detalló en líneas anteriores no conforman perjuicio para la AFP y, en cuanto a la cifra «aproximada» de $235.645.668,60 como detrimento patrimonial económico del fondo, tal afirmación no está acompañada de soporte alguno que lo demuestre.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Radicación n.°08001-31-05-016-2023-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 11 En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Finalmente, se tendrá en cuenta la renuncia presentada por María Paula Álvarez Cruz, apoderada sustituta de Angélica Margoth Cohen Mendoza, representante legal de la Unión Temporal Quipa Mendoza, a su calidad de apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ABELARDO ENRIQUE VARELA GROSSO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.°08001-31-05-016-2023-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 12 SEGUNDO. Téngase en cuenta la renuncia presentada por María Paula Álvarez Cruz, apoderada sustituta de Angélica Margoth Cohen Mendoza, representante legal de la Unión Temporal Quipa Mendoza, a su calidad de apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso. TERCERO Sin costas como se dijo en la parte motiva.

CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0405404F39073F523FC70B905803CF329CF0F515F2F8403D300126DA8B714393 Documento generado en 2025-07-01