SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4124-2022 Radicación n.° 91822 Acta 25 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.
La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 21 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que LUCIDIA DE JESÚS CASTAÑEDA VÁSQUEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la SOCIEDAD Radicación n.° 91822 2 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en calidad de litisconsorte necesario y la recurrente.
No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA. I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. a liberarla de sus bases de datos y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones al régimen de prima media, y demás valores recibidos; y se ordene a Colpensiones a reactivar su afiliación (f.° 5, cuaderno del Juzgado).
En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 20 de noviembre de 1959, estuvo afiliada en el ISS desde el 16 de septiembre de 1979 y el 9 de diciembre de 1998 se trasladó a BBVA Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A., hoy Porvenir S.A. (f.° 6, 19 y 22) Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la citada administradora de fondos de pensiones –AFP– no le brindó información plena, cierta, seria y oportuna que le permitiera tomar la decisión bajo un Radicación n.° 91822 3 conocimiento completo, informado y consciente (f.° 3, cuaderno Juzgado).
El conocimiento del proceso le correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 21 de mayo de 2019 decidió (f.° 382, 383 y 397):
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado que se produjo por cuenta de la señora LUCIDIA DE JESÚS CASTAÑEDA VÁSQUEZ para el día 9 de diciembre de 1998 (…) y se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por HORIZONTE.
SEGUNDO: ATENDER la petición de afiliación al régimen de prima media con prestación definida que realizó la señora CASTAÑEDA VÁSQUEZ para el 13 de octubre de 2016 ante COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR como consecuencia de las anteriores declaraciones que PROTECCIÓN S.A. proceda a devolver todos y cada uno de los saldos que aparezcan debidamente registrados en la cuenta individual a nombre de la señora LUCIDIA DE JESÚS CASTAÑEDA VÁSQUEZ para ante COLPENSIONES con el registro pormenorizado y detallados de todos y cada uno de los ciclos de cotización, ingresos bases de cotización y empleadoras que los efectuaron.
CUARTO: ORDENARLE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda a actualizar la historia laboral que aparezca de ella.
QUINTO: ADVERTIRLE a COLPENSIONES que en el momento en que la señora LUCIDIA DE JESÚS CASTAÑEDA VÁSQUEZ realice alguna clase de petición relacionada con el régimen pensional proceda a revisarla de acuerdo a las disposiciones legales que resulten pertinentes y respetando el tiempo que para el efecto se le concede por la ley.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por las administradoras de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y por COLPENSIONES.
SÉPTIMO: ABSTENERNOS (sic) de imponer condena en costas procesales tal cual las explicaciones dadas al respecto. Radicación n.° 91822 4 Por apelación de la demandada Porvenir S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, resolvió (f.° 28 a 51):
PRIMERO. ADICIONAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en el siguiente sentido: DEJAR SIN EFECTOS la afiliación que hizo la señora Lucidia Castañeda Vásquez a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A., hoy Protección S.A. el 30 de junio de 2007, por las razones expuestas previamente.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará de la siguiente manera: 2.1. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Protección S.A. que procedan a trasladar a COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos, las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas, causadas durante el término de afiliación de la Señora Lucidia Castañeda Vásquez a cada uno de los mencionados fondos de pensiones privados.
TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de instancia […]. En el término legal, las accionadas interpusieron recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (f.° 70 cuaderno del Tribunal), el cual solo fue concedido a Colpensiones mediante auto de 16 de noviembre de 2020, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.° 70 a 74).
Asimismo, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso de Porvenir S.A. en auto de 16 de enero de 2021. Radicación n.° 91822 5 Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;
(ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con Radicación n.° 91822 6 los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones «que proceda a actualizar la historia laboral que aparezca de ella y (…) ADVERTIRLE a COLPENSIONES que en el momento en que la señora LUCIDIA DE JESÚS CASTAÑEDA VÁSQUEZ realice alguna clase de petición relacionada con el régimen pensional proceda a revisarla de acuerdo a las disposiciones legales que resulten pertinentes y respetando el tiempo que para el efecto se le concede por la ley», es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.
Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés Radicación n.° 91822 7 jurídico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. Por otra parte, en lo que respecta a la petición que la apoderada de Lucidia de Jesús Castañeda Vásquez presentó, relativa a que «se sirva inadmitir por improcedente el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en contra de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira», se advierte que con lo dicho en precedencia se da respuesta a su misiva.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 21 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario Radicación n.° 91822 8 que LUCIDIA DE JESÚS CASTAÑEDA VÁSQUEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91822 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 130 la providencia proferida el 03 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________