SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4123-2025 Radicación n.°05001-31-05-017-2023-00426-01 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 3 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS EDUARDO LÓPEZ CADAVID contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Radicación n.°05001-31-05-017-2023-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 2 El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A. a devolver a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual más rendimientos, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, las primas de reaseguro FOGAFÍN y las primas de seguro de invalidez y sobrevivientes; por su parte, a Colpensiones a recibir la devolución de los dineros trasladados, así como las costas del proceso.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 10 de abril de 2024, dispuso (PDF Cuaderno Primera Instancia_ 23Sentencia):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor CARLOS EDUARDO LÓPEZ CADAVID identificado con cédula de ciudadanía No. 98.550.863, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y su paso posterior a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., conforme se indica en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual del señor CARLOS EDUARDO LÓPEZ CADAVID, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, igualmente, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, proceder con el recibo de estos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral de la hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Radicación n.°05001-31-05-017-2023-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 3 ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar con destino a COLPENSIONES, las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima del demandante […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la misma entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido de 17 de julio de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia_ 11Sentencia), confirmó la sentencia del a quo y la adicionó en el sentido de condenar a Protección S. A. y a Porvenir S. A. a entregar a Colpensiones «los conceptos en forma discriminada con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen».
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los que fueron denegados en auto de 3 de octubre de 2024, con fundamento en que: i) para Colpensiones el interés económico se circunscribe a las condenas impuestas, que consisten en recibir los aportes de pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora por parte de Porvenir S. A., reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral.
Es decir, las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen únicamente una obligación de hacer, sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente; y ii) para Porvenir S. A. se circunscribe a la Radicación n.°05001-31-05-017-2023-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 4 condena impuesta, sin embargo, la recurrente no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el art. 86 del CPTSS.
(PDF Cuaderno SegundaInstancia_15AutoRechazaNiegaRecursoCasacionTribunalSup erior). Contra esa resolución, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Cuaderno Segunda Instancia 17RecursoReposicionSubsidioQueja;18RecursoReposicionSubsidioQu ejaColpensiones), en los siguientes términos: Porvenir S. A. señaló que de acuerdo con el auto CSJ AL1533 de 2020 el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, adicionalmente que la Sentencia CC SU107-2024 determinó que no es factible «ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada».
Por auto de 22 de octubre de 2024, el Tribunal rechazó de plano, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por Colpensiones y, en consecuencia, negó el de queja. En relación con Porvenir S. A., mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que, la entidad no aportó las pruebas suficientes que Radicación n.°05001-31-05-017-2023-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 5 demuestren que cumple con el interés económico para recurrir.
(PDF Cuaderno Segunda Instancia_ 19AutoResuelveRecursoReposicionTribunalSuperior). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. Como consta en informe secretarial de 13 de noviembre de 2024. Finalmente, el 21 de febrero de 2025 Colpensiones solicitó la terminación del proceso por «carencia actual de objeto», comoquiera que el demandante fue efectivamente trasladado al RPM, lo anterior, con fundamento en la Ley 2381 de 2024 y el Decreto 1225 de 2024.
De igual manera, allegó sustitución del poder a la abogada Liliana Chávez Ortega. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Radicación n.°05001-31-05-017-2023-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 6 También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S.A. a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) «las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima del demandante» y; la adicionó en el sentido de ordenarle que tales conceptos «se entreguen en los conceptos en forma discriminada con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen».
Montos sobre los que versaría el interés para recurrir, por cuanto son los que debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. Sin embargo, al analizar la conformidad o inconformidad de la recurrente respecto del fallo de primer grado, se observa Radicación n.°05001-31-05-017-2023-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 7 que Porvenir S. A. no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín (C. Primera Instancia_ 25GrabaciónAudicienciaMP4 (hr.1:40-1:41:12)), lo que significa que la demandada mostró su conformidad con lo resuelto por el a quo, esto es, la declaratoria de ineficacia de régimen pensional efectuado por el demandante y la orden de trasladar a Colpensiones «las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima del demandante», por ende, sobre este punto no existe interés jurídico para recurrir de la AFP.
Y, finalmente, en cuanto a la adición de la sentencia por parte del Tribunal, relacionada con que los valores a trasladar a Colpensiones se entreguen en forma discriminada, bastará con indicar que dicha obligación, propiamente tal, no modificó las condenas impuestas en primera instancia, que se itera no fueron apeladas por el fondo. Además, nótese que la censura en su recurso señala que se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, providencia que, se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensiones, pero de la parte demandante, no de la demandada como de manera equivocada entiende la entidad recurrente.
Ante ese panorama, acertó el Tribunal al no conceder el recurso extraordinario de casación a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado. Radicación n.°05001-31-05-017-2023-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Ahora, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Colpensiones, conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).
Por manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21-2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, ( ) los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio--, escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.
De suerte que, como la petición presentada por Colpensiones no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma Radicación n.°05001-31-05-017-2023-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 9 invocada nada tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición será rechazada.
Finalmente, se tendrá en cuenta la sustitución del poder realizada a la abogada Liana Chávez Ortega, identificada con T.P. n.°303.709 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente digital. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS EDUARDO LÓPEZ CADAVID contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.°05001-31-05-017-2023-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO. TÉNGASE en cuenta la sustitución del poder realizada a la abogada Liana Chávez Ortega, identificada con T.P. n.°303.709 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente digital.
TERCERO. RECHAZAR la solicitud de terminación presentada por Colpensiones.
CUARTO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.
QUINTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 842CEFE788D7115AC6FB31BF526A01528DF8D25F43BFD157DA8D9EFB9930BD94 Documento generado en 2025-07-01