SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4122-2025 Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00195-02 Acta 19 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la solicitud allegada por el apoderado judicial de MARÍA ARGENIS RODRÍGUEZ, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S. A. (EMPOIBAGUÉ S. A. EN LIQUIDACIÓN).
I.
ANTECEDENTES Por auto de 14 de agosto de 2024, la Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante y corrió el respectivo traslado para que, en calidad de recurrente, María Argenis Rodríguez presentara la correspondiente sustentación del recurso, término que transcurrió entre el 22 de agosto y el 18 de septiembre de 2024 sin que se allegara la respectiva demanda de casación. Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00195-02 SCLAJPT-06 V.00 2 En auto AL5835-2024 de 3 de octubre de 2024 se declaró desierto el recurso y se ordenó que una vez en firme la providencia se devolviera el expediente al Tribunal de origen.
Mediante oficio n.°14984 del 15 de octubre de 2024, por secretaría se realizó la devolución digital del expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Por último, según el informe de Secretaría de 16 de diciembre de 2024, el apoderado de la recurrente el 13 de diciembre de 2024 allegó memorial en el que manifestó que se «acababa» de enterar del auto de 3 de octubre de 2024, hizo un recuento de las actuaciones del proceso y explicó que la revisión del proceso la realizaba en el sistema «CPNU» con el radicado 73001-310-5001-2019-00195-01, sitio web en el que no se relacionaron las últimas actuaciones, sin embargo, que ante su intranquilidad por no recibir traslado de la sustentación del recurso, revisó el expediente en el sistema Siglo XXI y se enteró «de lo que ha sido la peor noticia profesional», esto es, la declaratoria de desierto del recuso.
Agregó que, luego de indagar con un colega, le agregó al radicado al finalizar el número 02 y allí observó que se le corrió traslado desde el 14 de agosto de 2024. Señaló que su poderdante se encuentra mal de salud y que carece de la «comodidad económica» que le conllevaría una sentencia favorable por lo que pidió: «corregir este injusto o por lo menos me dé la luz, para que la señora María Argenis Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00195-02 SCLAJPT-06 V.00 3 Rodríguez obtenga un verdadero acceso a la administración de justicia».
Previo a resolver lo pertinente, por auto de 18 de diciembre de 2024, se ordenó por Secretaría oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que, remitiera a esta Corporación el expediente de marras. Cumplido lo anterior, el expediente reingresó a esta Corporación el 17 de enero hogaño. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que sobre los términos legales que regentan los trámites procesales, los artículos 228 de la Constitución Política, 4º de la Ley 270 de 1996 y 117 del CGP, aplicables por remisión al proceso laboral, conforme al 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos legales para las partes «son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario».
Igualmente, que el numeral 2º del artículo 159 del CGP indica que el proceso puede interrumpirse «por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes […]», causales que desde ya se observa no fueron invocadas ni acreditadas por el solicitante. Ahora, el inciso tercero del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 4 de la Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00195-02 SCLAJPT-06 V.00 4 Ley 1395 de 2010, preceptúa que «si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso».
Pues bien, entiende la Sala que lo pretendido por el apoderado de la recurrente con el memorial, es que «se prorrogue» y/o se «conceda un nuevo término» de traslado para sustentar el recurso de casación, arguyendo que no se enteró del auto que le corrió traslado, ni del que declaró desierto el recurso de casación, con ocasión de inconvenientes a la hora de consultar el expediente en los sistemas de información de la rama judicial.
Desde un inicio se observa que los fundamentos de la petición no se enmarcan en ninguna causal legalmente establecida para configurar jurídicamente lo pretendido y que permita interrumpir un término, etapa o el proceso en sí mismo, por lo que no se dispone para reestablecer lo acontecido, pues la parte disponía de 20 días hábiles para presentar la demanda de casación --y no lo hizo--, providencia que, además, se encuentra legalmente notificada, debiendo entonces asumir las consecuencias que ello conlleva que, para en este caso, fue la declaratoria de desierto del recurso extraordinario.
Al respecto, es preciso advertir que a través de la Ley 2213 de 2022 se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, que dispuso una serie de mandatos legales con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales (CSJ AL2587-2023). En su artículo 2.
Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00195-02 SCLAJPT-06 V.00 5 se consagró que las actuaciones judiciales se deben adelantar mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, siempre que se garantice el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción. Asimismo, el artículo 9. ° de la mencionada legislación, en relación con la notificación por estado, dispone lo siguiente: Artículo 9.
Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado […] Ahora, la Sala de Casación Laboral, a través del Acuerdo n.°051 de 2020, adoptó las medidas pertinentes para el trámite de los asuntos de su competencia y determinó en las actividades preparatorias lo siguiente: […] 2.2.
Habilitará y divulgará las líneas telefónicas de las Secretarías y Relatoría con las cuales la Sala dispondrá para atención a los usuarios. Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00195-02 SCLAJPT-06 V.00 6 Así mismo, difundirá ampliamente a través de los medios de comunicación con los que cuenta la Corporación, que la recepción de la correspondencia pertinente a dichos asuntos se realizará en el horario hábil y en atención a los términos legales que regulan la materia a través de los correos electrónicos secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para la Sala Permanente, y seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para las Salas de Descongestión, y a través del correo certificado.
En ese sentido, el citado acuerdo estableció en el numeral 4.2 del artículo 4. °, Notificación de providencias, que: 4.2 Notificación de providencias. 4.2.1 Por estado. La publicación del estado de aquellas providencias que deban ser notificadas por este medio, se realizará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral.
De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo. Por edicto. Las sentencias que se profieran por la Sala se notificarán mediante edicto, el cual se publicará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral. De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo.
En el asunto que se examina, la Corte advierte que el auto de 14 de agosto de 2024 se notificó conforme a lo establecido en el artículo 9. ° de la Ley 2213 de 2022, en tanto se relacionó en el estado n. °116 de 15 de agosto de 2024 y su contenido se insertó en la página web de la Corte Suprema de Justicia en el link: https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2024 Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00195-02 SCLAJPT-06 V.00 7 /8/Estados/estado116laboral15082024%20CORREGIDO% 20AUTORIZADO.pdf, en el cual se despliega un listado de los expedientes que se notificaron en esa fecha y en el que claramente se aprecia el radicado de la referencia. Por su parte, el auto de 3 de octubre de 2024 que declaró desierto el recurso se notificó en estado n.°147 de 4 de octubre de esa misma anualidad y su contenido se insertó en la página web de la Corte Suprema de Justicia en el link: https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2024 /10/Estados/estado147laboral04102024.pdf.
Además, al revisar la página Consulta de Procesos Nacional Unificad, se puede observar que en el proceso de radicado n.º 73001310500120190019502 se registraron todas las actuaciones que esta Corporación llevó a cabo. En este punto, se precisa que el supuesto yerro alegado por el apoderado frente a la información que se suministró en el Sistema de Gestión Radicación Judicial no ocurrió, pues tal numeración se efectuó conforme a la estructura prevista para la identificación de procesos judiciales, regulada en el A. 201/1997 y A. 1412/2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las directrices para su implementación contenidas en la Circular n.°11 de 1998, vigentes a la fecha.
Con base en la normativa citada, se tiene que el número consecutivo de radicación lo establece el despacho judicial al cual se reparte el asunto, en la primera o única instancia -es Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00195-02 SCLAJPT-06 V.00 8 único y su numeración es anual-, con la siguiente estructura: cuatro (4) dígitos, para el año en que nace el proceso, cinco (5) dígitos para el consecutivo de radicación, que se reinicia con 1 en cada cambio de año y dos (2) dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuestos en el proceso, que para el caso fueron 2, el de queja y el de casación. En ese contexto, surge claro que la parte recurrente en casación tuvo a su disposición todas las herramientas habilitadas por la magistratura para consultar el estado del proceso.
Adicionalmente, nótese que también contó con los canales de comunicación telefónica y correo electrónico habilitados por la Secretaría de la Sala, a efectos de que pudiera resolver las eventuales dudas que tuviera. De modo que es importante destacar que los sistemas digitales dispuestos para conocer el estado de los procesos judiciales son herramientas tecnológicas que tienen la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la información de los sujetos procesales y, con ello, a la justicia. Sin embargo, en modo alguno reemplazan los medios definidos en la ley procesal para publicar los actos judiciales –estados, estrados, edictos, etc.- y en los cuales hoy han cobrado protagonismo las tecnologías de la información, como en este caso el estado electrónico que no consultó el interesado, lo que ratifica que en el presente asunto la notificación del auto que admitió el recurso de casación y el que lo declaró desierto se realizó con observancia del derecho Radicación n.°73001-31-05-001-2019-00195-02 SCLAJPT-06 V.00 9 al debido proceso y el principio de publicidad (CSJ AL5517- 2022).
De este modo, al no existir disposición para reestablecer lo acontecido y no encontrarse acreditada la existencia de alguna de las causales de interrupción previstas en el numeral 2. ° del artículo 159 del Código General del Proceso, se debe negar la solicitud presentada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por el apoderado de la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 55DDEB73FA739FB4507A153F74F0D447C5A37360BF49CD18D319B2DB2DC1E8EE Documento generado en 2025-07-01